JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-80/2006.

 

ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.

 

 

México, Distrito Federal, diecinueve de mayo de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-80/2006, promovido por la Coalición “Alianza por México”, a través de su representante, en contra de la resolución emitida el veintiocho de abril de dos mil seis, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al decidir los expedientes JI/63/2006, JI/76/2006, JI/80/2006, JI/85/2006 y JI/90/2006, acumulados, integrados con motivo de los juicios de inconformidad presentados, entre otros, por el propio instituto político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El doce de marzo de dos mil seis, en el Estado de México se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de Ayuntamientos.

 

II. El quince del mes y año antes precisados, el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, Estado de México, realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento; declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

 

Los resultados fueron los siguientes:

 

Partido o Coalición

Con número

Con letra

28,603

Veintiocho mil seiscientos tres.

 


Coalición "Alianza por México

27,877

Veintisiete mil ochocientos setenta y siete.

10,541

Diez mil quinientos cuarenta y uno.

506

Quinientos seis.

3,368

Tres mil trescientos sesenta y ocho.

Candidatos no registrados

73

Setenta y tres.

Votos Nulos

1,689

Mil seiscientos ochenta y nueve.

Votación Total Emitida

72,657

Setenta y dos mil seiscientos cincuenta y siete.

 

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el veinte de marzo de dos mil seis, la Coalición “Alianza por México”, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad. En él solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el Municipio de Tecámac, Estado de México, alegando diversas causas de nulidad contempladas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, mismas que la autoridad responsable clasificó de la siguiente manera:

 

Número

Consecutivo

Casilla

Instalación en lugar distinto

 

(fr. III)

 

Violencia física o presión

 

(fr.IV)

Recepción o cómputo por Personas distintas

 

(fr. VIII)

Error o dolo

 

(fr. X)

Irregularidades

graves.

 

(fr. XIII)

1.

4188 C1

 

 

 

x

x

2.

4189 B

 

 

 

x

 

3.

4189 C1

 

 

 

x

 

4.

4190 B

x

 

 

x

 

5.

4190 C1

 

 

 

x

 

6.

4191 B

 

 

 

x

x

7.

4191 C2

 

 

 

x

x

8.

4191 C3

 

 

 

x

 

9.

4194 B

 

 

 

x

 

10.

4197 C1

 

 

 

x

 

11.

4197 C2

 

 

 

x

x

12.

4197 C3

 

 

 

x

 

13.

4198 B

 

 

 

x

 

14.

4198 C1

 

 

 

x

 

15.

4199 B

 

 

 

x

x

16.

4199 C1

 

 

x

 

 

17.

4200 C1

 

 

 

x

x

18.

4202 B

 

 

x

x

 

19.

4203 B

 

 

 

x

x

20.

4203 C1

 

 

 

x

x

21.

4203 C2

 

 

 

x

 

22.

4204 C1

 

 

 

x

 

23.

4204 C2

 

 

 

x

 

24.

4204 C3

 

 

 

x

 

25.

4205 C1

 

 

 

x

 

26.

4205 C2

 

 

 

x

 

27.

4205 C3

 

 

 

x

 

28.

4207 B

 

 

 

x

 

29.

4207 C2

 

 

 

x

 

30.

4207 C3

 

 

 

x

 

31

4208 B

 

 

 

x

 

32.

4209 B

 

 

 

x

 

33.

4209 C2

 

 

 

x

 

34.

4211 B

 

 

 

x

 

35.

4211 C1

 

 

 

x

 

36.

4212 C1

 

 

 

x

 

37.

4212 C2

 

 

 

x

 

38.

4213 B

 

 

 

x

 

39.

4213 C2

 

x

 

x

 

40.

4213 E2

 

 

 

x

 

41.

4213 E4

 

 

 

x

 

42.

4213 E5

 

 

 

x

 

43.

4213 E6

 

 

 

x

x

44.

4213 E7

 

 

 

x

 

45.

4214 B

 

 

 

x

 

46.

4214 C1

 

 

 

x

 

47.

4215 C1

 

 

 

x

 

48.

4215 C2

 

 

 

x

 

49.

4216 C1

 

 

 

x

 

50.

4216 C3

 

 

 

x

 

51.

4217 C1

 

 

x

 

 

52.

4205 C3

 

 

 

x

 

53.

4207 C2

 

 

 

x

 

54.

4212 C1

 

 

 

x

 

55.

4219 C1

 

 

 

x

 

56.

4223 B

 

 

 

x

 

57.

4227 C1

 

 

 

x

 

58.

4228 E1

 

 

 

x

 

59.

4241 C1

 

 

 

x

 

60.

4244 C1

 

 

 

x

x

61.

4246 B

 

 

 

x

 

62.

4248 C1

 

 

 

x

 

63.

4252 C6

 

 

 

x

 

64.

4217 C1

 

 

x

 

 

65.

4191 C1

 

 

x

 

 

 

Asimismo, solicitó la nulidad de la elección por considerar que la causales de nulidad de votación recibida en casilla se dieron en más del veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el municipio, actualizándose lo previsto en el artículo 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México; también señaló que se estaba en presencia de los supuestos de nulidad de elección de ayuntamiento a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV, del referido artículo 299, relativos a violaciones sustanciales y generalizadas y utilización de recursos públicos para favorecer a un partido político o candidato.

 

IV. El veintiocho de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el mencionado juicio de inconformidad, en el expediente identificado con la clave JI/63/2006 y acumulados; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

Análisis de agravios.

Quinto. En el expediente número JI/63/2006 presentado por la Coalición “Alianza por México”, solicita la nulidad de la votación recibida en un total de sesenta casillas, de las cuales siete serán estudiadas en este considerando por causales de nulidad previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que son las siguientes: 4191 básica, 4197 contigua 2, 4198 básica, 4199 contigua 1, 4203 contigua 1, 4213 contigua 2 y 4217 contigua 1.

Por razón de método se analizarán las casillas impugnadas de acuerdo al orden en el que se encuentran en el artículo 298 del código de la materia:

Causal de nulidad invocada.

Casillas impugnadas por causal de nulidad.

IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

4213 C2

VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

4199 C1, 4217 C1

X. Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación;

4191 B, 4197 C2, 4198 B

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

4203 C1

Con relación a la casilla 4213 contigua 2, la coalición actora argumenta lo siguiente:

“Casilla 4213 C2

El doce de marzo fue presentado escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla, por ejercer presión sobre electorado a través de propaganda del Partido Acción Nacional, que dejó fijada en los alrededores de la casilla.

…”.

La actora no menciona el precepto legal violado, sin embargo, el Código Electoral del Estado de México, establece en su artículo 342 in fine, que cuando eso ocurra, el Tribunal Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. En la especie resulta aplicable el artículo 298 en su fracción IV.

Previo al análisis de los agravios expuestos por el actor, es necesario estudiar la causal de nulidad de votación invocada, contenida en dicha fracción y artículo, que indica textualmente lo siguiente:

“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

…”.

Del precepto en cita se desprende que, para actualizar esta causal de nulidad, es necesaria la comprobación plena de los extremos que la integran, es decir:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que dicha violencia o presión se ejerza por la autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;

c) Que afecte la libertad o el secreto del voto;

d) Que sea determinante para el resultado de la votación;

Así las cosas, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, por violencia física ha de entenderse, la fuerza externa que se ejerce sobre la naturaleza y constitución corpórea de alguien; y por presión, el apremio o amenaza que induce temor fundado en una persona, como lo ha ponderado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, apreciable a fojas 312 y 313 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita en seguida:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)”. (Se transcribe).

Dicha violencia física o presión, para que pueda generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas puede ser ejercida por una autoridad o particular, pero siempre sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, es decir, el presidente, secretario o escrutadores que actuaron en la casilla correspondiente el día de la jornada electoral, o bien, sobre los ciudadanos que sufragaron en la misma.

En efecto, la única violencia física o moral que puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, es la ejercida sobre quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda, o sobre los encargados de recibirlo el día de la jornada electoral. Estimar lo contrario conduciría a invalidar sufragios por acontecimientos que de ninguna manera pueden incidir en el resultado de la votación, como sería el caso de ejercer violencia sobre ciudadanos que ya hubieran sufragado.

Otro extremo a comprobar, consiste en que los hechos de violencia o presión afecten la libertad o el secreto del voto, en el entendido de que tales características hacen confiable su ejercicio. Por lo tanto, resulta conducente explicar en qué consisten las condiciones de libre y secreto inherentes al voto y que son protegidas por la causal de nulidad en estudio.

De acuerdo con lo prescrito por el artículo 5 del Código Electoral vigente en la entidad, el voto ciudadano es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores; por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla revelan fielmente la voluntad libre de la ciudadanía expresada en las urnas.

Así, la libertad del voto consiste en la ausencia de vicios, manipulaciones o injerencias externas que modifiquen la intención del elector, mediante amenazas o conductas dañosas que dirijan su voluntad hacia una determinada opción política, o bien, resulten una consecuencia de reproche, castigo, desatención de los órganos públicos o algún otro efecto que vulnere la personalización del voto.

Por otro lado, el secreto del sufragio radica en la privacía y confidencialidad con que el ciudadano acude a sufragar en mamparas individuales, y la imposibilidad de relacionarlo con la boleta en que emite su voto, de tal suerte que el votar se convierte en una actividad íntima, sin perder de vista que la normatividad electoral establece expresamente excepciones a dicho principio, como lo es el caso de los electores que no saben leer y escribir o los que padecen un impedimento físico, establecidos en el artículo 212 del Código Electoral del Estado de México.

El último extremo, consiste en que los hechos en que se basa la impugnación sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate, es decir, que los actos de violencia física o presión, trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal que, por haber sido viciados la libertad o el secreto del voto, no exista la certeza de que la votación refleja fielmente la voluntad del electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es igual o superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien, porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis relevante S3EL 031/2004, consultable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita a continuación:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”. (Se transcribe).

Debe aclararse que adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si como lo afirma el enjuiciante se vulneró la libertad o el secreto del voto al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada. Sirve de base la tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 53/2002 por la sala antes citada, legible a fojas 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 que se inserta en seguida:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación de Jalisco y similares)”. (Se transcribe).

Ahora bien, respecto a la casilla 4213 contigua 2, resultan insuficientes las pruebas ofrecidas por el enjuiciante, para tener por colmados los extremos de la causal de nulidad de la votación, que se prescribe en el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, tal y como a continuación se demuestra.

En primer término, el partido actor argumenta que durante la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores “… a través de propaganda del Partido Acción Nacional que dejó fijada en los alrededores de la casilla”, para lo cual, el promovente ofrece como pruebas el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, documentales públicas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, así como la documental privada consistente en escritos de protesta.

Del análisis realizado al acta de la jornada electoral no se desprende que haya existido incidente alguno que pruebe lo alegado por la actora, concerniente al acta de escrutinio y cómputo se asentó la presencia de un incidente en esa fase de la jornada electoral, el cual, según la hoja de incidentes, consistió en:

“Se encontró propaganda del Partido de la Revolución Democrática cerca de casillas; representantes del Partido Acción Nacional vistiendo playeras azules ayudan a armar urnas; la tinta indeleble se aplica a algunos votantes en el lado derecho; personas con playeras de color amarillo y azul están formadas en la fila; una persona que ya había votado le dice a otra persona que vote por el Partido Acción Nacional y finalmente el acta de apertura se firmó a la hora antes señalada; al cierre de votación se encontraban los cuatro representantes del Partido Acción Nacional en el escrutinio y cómputo y 2 del PRD-PT y PRI-PVEM 2”.

De lo anterior, se desprenden tres hechos aislados relacionados con lo argumentado por el actor: 1. Representantes del Partido Acción Nacional vistiendo playeras azules, ayudan a armar urnas; 2. Personas con playeras de color amarillo y azul estuvieron formadas en la fila, y 3. Una persona que ya había votado le dice a otra persona que vote por el Partido Acción Nacional. No obstante lo anterior, no se desprende de la referida documental, circunstancia alguna que pruebe la actualización de todos y cada uno de los extremos que componen la causal de nulidad invocada y ya analizada anteriormente, lo que significa que esos hechos aislados no son suficientes para probar una presión ejercida sobre el electorado.

De esta forma el bien jurídico tutelado no se vulnera toda vez que la libertad del voto y la secrecía no se ven afectados por los hechos narrados por la actora, ya que la causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como, la integridad e imparcialidad de la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

Por lo que toca al escrito de protesta allegado por la oferente, este resulta insuficiente para demostrar la pretensión del actor, toda vez, que no acredita de manera fehaciente quién y sobre cuántas personas se ejerció presión, de qué modo y momento se realizaron dichas conductas y de qué forma las conductas ilícitas determinaron los resultados electorales obtenidos. Aunado a esto, cabe señalar que los escritos de protesta, al ser documentales elaboradas y perfeccionadas por el emitente con la finalidad de lograr eficacia probatoria de su contenido, requieren adminicularse con otros medios de prueba de mejor calidad, situación que en la especie no sucede y, en contrasentido, la manifestación de parte interesada no genera convicción en su propio beneficio.

Asimismo, el actor ofreció como prueba documental pública varias denuncias de hechos presentadas ante el ministerio público, las cuales constan de lo siguiente:

Documentales Públicas

Descripción de la prueba.

Síntesis de su contenido.

Copias certificadas de denuncias de hechos ante el ministerio público, las cuales el actor agregó.

Acta número: TEC/I/670/2006. Denuncia de hechos.

Denunciante: Aracely Real.

Declaración:

“Que en este momento se identifica con credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral, que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para manifestar que el día de ayer doce de marzo del presente año, siendo aproximadamente las quince horas, la dicente se encontraba en la calle Jalisco Loma Bonita y la dicente iba acompañada de su nuera Erika Villegas Ortega y de su sobrina Claudia Fabiola Punzo Real, ya que estaban entregando invitaciones para unos quince años y es como se acerca una persona de sexo masculino el cual ahora se sabe responde al nombre de Mario Vargas Macedonio, el cual iba a bordo de una camioneta nissan blanca tipo van, el cual dijo a la dicente y a sus acompañantes, ya votaron, refiriéndose al dicente y a sus acompañantes y es como la dicente le dice no, y Mario le dijo por qué partido van a votar y la dicente le dijo: El voto es secreto a veces votamos y a veces no y este sujeto les dice voten por el Partido Acción Nacional (refiriéndose al Partido Acción Nacional) y les doy trescientos pesos a cada una y una despensa, y si más integrantes de su familia no han votado también díganles que voten por el Partido Acción Nacional y les damos trescientos pesos y una despensa a cada uno de ellos; a lo que la dicente le respondió vete a la chingada y la dicente siguió caminando y este sujeto se fue deseando manifestar que al momento en que le ofrece el dinero le enseñó varios sobres de color blanco, los cuales contenían los trescientos pesos cada uno y en la camioneta Mario llevaba varias despensas...

Acto seguido, la ciudadana Erika Villegas Ortega, manifestó lo siguiente: Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para manifestar que el día de ayer doce de marzo del presente año, siendo aproximadamente las quince horas, la dicente se encontraba en la calle Jalisco Loma Bonita y la dicente iba acompañada de su suegra Aracely Real Guerrero y de su prima Claudia Fabiola Punzo Real, ya que estaban entregando invitaciones para unos quince años y es como se acerca una persona de sexo masculino, el cual ahora se sabe responde al nombre de Mario Vargas Macedonio, el cual iba a bordo de una camioneta nissan blanca tipo van, el cual dijo a la dicente y a sus acompañantes ya votaron refiriéndose al dicente y a sus acompañantes y es como la dicente le dice no, y Mario le dijo por qué partido van a votar y la dicente le dijo: El voto es secreto a veces votamos y a veces no, y este sujeto les dice voten por el Partido Acción Nacional (refiriéndose al Partido Acción Nacional) y les doy trescientos pesos a cada una y una despensa, y si más integrantes de su familia no han votado también díganles que voten por el Partido Acción Nacional y les damos trescientos pesos y una despensa a cada uno de ellos, a lo que la dicente le respondió no nosotros no nos vendemos y la dicente siguió caminando y este sujeto se fue deseando manifestar que el día trece de marzo siendo las diecinueve horas encontró al señor Mario, el cual le dijo a la dicente: Ya te dejé tu despensa en la tiendita con la señora a lo que la dicente dijo yo no le pedí nada de despensas y no quiero nada...

Acto seguido, la ciudadana Claudia Fabiola Punzo Real, manifestó lo siguiente: Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para manifestar que el día de ayer doce de marzo del presente año, siendo aproximadamente las quince horas, la dicente se encontraba en la calle Jalisco Loma Bonita y la dicente iba acompañada de su tía Aracely Real Guerrero y de su prima Erika Villegas Ortega, ya que estaban entregando invitaciones para unos quince años y es como se acerca una persona de sexo masculino, el cual ahora se sabe responde al nombre de Mario Vargas Macedonio, el cual iba a bordo de una camioneta nissan blanca tipo van, el cual dijo a la dicente y a sus acompañantes ya votaron refiriéndose al dicente y a sus acompañantes y es como la dicente le dice no y Mario le dijo por qué partido van a votar y la dicente le dijo: El voto es secreto a veces votamos y a veces no, y este sujeto les dice voten por el Partido Acción Nacional (refiriéndose al Partido Acción Nacional) y les doy trescientos pesos a cada una y una despensa, y si más integrantes de su familia no han votado también díganles que voten por el Partido Acción Nacional y les damos trescientos pesos y una despensa a cada uno de ellos, a lo que la dicente le respondió no, nosotros no nos vendemos y la dicente siguió caminando y este sujeto se fue deseando manifestar que el día trece de marzo siendo las diecinueve horas, encontró al señor Mario el cual le dijo a la dicente: Ya te dejé tu despensa en la tiendita con la señora a lo que la dicente dijo yo no le pedí nada de despensas y no quiero nada...”.

 

Acta número: TEC/I/685/2006. Denuncia de hechos.

Denunciante: Elodia Pérez Pérez.

Declaración:

“Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas, lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México, y en contra de quien resulte responsable manifestando que el día ocho de marzo de dos mil seis, a la emitente le dijeron que una persona de nombre Agustina “N” estaba pidiendo credenciales para dar despensas en su domicilio que se encuentra en la calle Sierra Hermosa en el municipio de Tecámac, por parte del Partido Acción Nacional del Comité de Tecámac, y que como no seña para ubicar su domicilio de la señora Agustina fue a buscar a la emitente diciéndole: ahí está tu despensa, ve por ella, pero tienes que votar por el Partido Acción Nacional, el doce de marzo de dos mil seis, a lo que la emitente dijo: Yo no la quiero, no voy a votar por ese partido a lo que la señora Agustina le dijo, tienes que votar por el cambio ...presionando para que votara por el Partido Acción Nacional.

 

Acta número: TEC/III/744/2006. Denuncia de hechos.

Denunciante: Oswaldo Mares Granados.

Declaración:

“Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas, lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México, y en contra de quien resulte responsable manifestando que el día domingo doce de marzo del presente año, siendo aproximadamente las doce de la tarde me dirigía de mi domicilio hacia la casilla en la cual me tocaba votar, cuando me encontré a un señor de nombre José Luis Pérez Rodríguez, el cual me dijo: Te doy quinientos pesos si votas por el Partido Acción Nacional (Partido Acción Nacional) a lo que yo contesté si yo voto por el Partido Acción Nacional, y le dije por qué me das los quinientos pesos, a lo que él me contestó, nada más vota por el Partido Acción Nacional, y te doy los quinientos pesos, por lo que yo voté por el Partido Acción Nacional, dándome los quinientos pesos y se fue el señor en una camioneta roja…”.

 

Acta número: TEC/III/743/2006. Denuncia de hechos.

Denunciante: Dulce Areli Hernández González.

Declaración:

“Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas, lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México, y en contra de quien resulte responsable, manifestando que el día domingo doce de marzo, siendo las once horas con quince minutos, fui a votar a la casilla número 4196, ubicada en el centro de Xoloc, e iba sola y cuando iba llegando a la casilla cuando me llamó un sujeto del sexo masculino del cual nunca lo había visto diciéndome que si le daba la hora, por lo que me acerqué al sujeto para decirle la hora, y cuando ya está junto a él, este me dice: Que si yo voto por el Partido Político del Partido Acción Nacional, me va a dar una despensa y quinientos pesos moneda nacional, me enseña una camioneta eurován de color negra con despensas en su interior en bolsas de plástico transparente, cuando regresé de ir a votar y como estaba insiste e insiste para quitármelo de encima le digo que si, me voy a votar y cuando regreso y paso por donde estaba el sujeto este, ya no se encontraba pero estaba una mujer quien me dijo que el muchacho se había ido a repartir despensas y que me había dejado mi despensa y me entregó una despensa…”.

 

Acta número: TEC/III/741/2006. Denuncia de hechos.

Denunciante: Emilia Pachuca Lazo.

Declaración:

“Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas, lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México, y en contra de quien resulte responsable, manifestando que el día domingo doce de marzo del presente año, en la calle de Ignacio Allende en la tienda de abarrotes, la cual es de la ciudadana Natalia “N”, misma que es de aproximadamente cuarenta y cinco años de edad …así como en la casa de la ciudadana Guadalupe “N”, las cuales se encontraban diciéndole a la gente que se dirigía a votar a las casillas correspondientes a la sección 4230, misma que se encontraba en la calle de Galeana y León Avicario, les ofrecían despensas, pero que debían votar por el Partido Acción Nacional (Partido Acción Nacional), a lo cual le gente después de ir a votar regresaban con las señoras Natalia “N y Guadalupe “N” a recoger su despensa …”.

 

Acta número: TEC/III/749/2006. Denuncia de hechos.

Denunciante: Juana Melinda Trejo Lozano.

Declaración:

“Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas, lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México, y en contra de quien resulte responsable, manifestando que el día doce marzo del año en curso, siendo las nueve de la mañana, al estar en la fila de la casilla para votar con número 4213 de la letra S hasta la Z se me acer la señora Inés Palomares “N” quien me dijo que votará por el Partido Acción Nacional, que ella sabía lo que me convenía que le diera mi número de teléfono porque si yo votaba por el Partido Acción Nacional a cambio me iba a dar dinero no especificándome la cantidad que ella me llamaba para ponernos de acuerdo…”.

De ninguna manifestación se desprende que el declarante haya expresado el hecho de haber votado por determinado partido en contra de su decisión de votar por otro, como consecuencia del miedo generado por la presunta coacción o amenaza, por lo que, no existe ninguna relación entre los hechos denunciados y el sentido de la votación de los declarantes que, por virtud de la secrecía, no se conoce.

Así las cosas, al no existir convicción sobre los hechos afirmados, derivado del desahogo y valoración del acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, escritos de protestas, la hoja de incidentes, técnica y denuncias de hechos se desvirtúa el dicho del actor, por lo que deviene en infundado el agravio intentado por el partido inconforme.

A mayor abundamiento, se invocan las siguientes tesis jurisprudenciales emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos son los siguientes:

“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. (Se transcribe).

Por otro lado, la coalición actora en vía de agravio, solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 4199 contigua 1 y 4217contigua 1, pues considera, que se actualiza la causal de nulidad prescrita en el artículo 298, fracción VIII, del Código de la materia, ya que argumenta que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas; ese precepto legal a la letra dice:

“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código;

…”.

El partido actor, en lo sustancial manifiesta que en las casillas mencionadas fueron habilitados funcionarios en tiempos distintos a los expresados en los artículos 197 y 202 del Código Electoral del Estado de México.

Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado. Además, el artículo 128 del mismo código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos. Por su parte, el artículo 166, dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.

Por último, el artículo 202 del ordenamiento legal en cita, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla que no concurran a la instalación de la casilla, señalando lo siguiente:

“Artículo 202. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

I. Si a las ocho horas con quince minutos, no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;

II. Si a las ocho horas con treinta minutos, no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;

III. Si a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, no estuvieren presentes el presidente o su suplente, el Consejo Municipal o, tratándose de la elección de gobernador, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y,

IV. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente…”.

En este último caso, conforme al artículo 203 del código, se requerirá la presencia de un juez o notario público para dar fe de los hechos, y de no ser así, bastará con que los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones que se encuentren presentes expresen su conformidad de común acuerdo.

Es conveniente resaltar que los nombramientos a que hemos hecho referencia, en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que esta actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto.

Por lo anterior, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción o el cómputo de la votación es realizada por personas que carecen de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió o se computó por personas distintas a las facultadas conforme al Código Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señale.

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con los requisitos de estar inscritos en la lista nominal de electores y residir en la sección de la casilla; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio en atención a la jurisprudencia número 72 que obra en las fojas 133 y 134 de la Revista número 16, del Tribunal Electoral del Estado de México, misma que a continuación se cita:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O RESIDIR EN LA MISMA SECCIÓN”. (Se transcribe).

Así, este Tribunal considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del correspondiente Consejo Electoral, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación, recepción de la votación, escrutinio y cómputo del sufragio en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación, durante la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo, así como, en su caso. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

Sustentado lo anterior, es de resolverse lo aducido por el enjuiciante atendiendo a las particulares de cada una de las casillas impugnadas, para lo cual se realiza el siguiente cuadro comparativo, que consta de cinco columnas, en la primera de ellas se enumera la casilla impugnada; en la segunda se anotan los funcionarios que actuaron según el último encarte, aviso o acuerdo del consejo correspondiente; en la tercer columna se anota el nombre de los funcionarios que intervinieron y que se asentaron en el acta de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, en la cuarta columna se asienta si hay coincidencia de algún representante de casilla que haya actuado como funcionario; y en la última columna se asienta la hora de instalación de la casilla.

Casilla

Funcionarios facultados según último encarte, aviso o acuerdo del Consejo respectivo.

Funcionarios que actuaron según:

¿Coinciden funcionarios de casilla con representantes de partido?

Hora de instalación.

Propietario

Suplente

Acta de jornada electoral o acta de escrutinio y cómputo.

No

Si

4199 C1

P

Laura Aline García Laguna.

Juan Antonio Gómez Ortega.

Laura Aline García Laguna

X

 

8:10 horas

S

Lorenia Aparicio Remigio.

Araceli González Jandete.

Lorenia Aparicio Remigio.

X

 

 

1E

María de Jesús García Ramírez.

Irma Govea Gómez.

María de Jesús Garía Ramírez.

X

 

 

2E

David Garchía López.

Narciso Hernández Alvarado.

David Garchía López.

X

 

8:44 horas

4217 C1

P

Jaqueline Villalobos Ramírez.

Leonardo Guerrero Monroy.

Jaqueline Villalobos Ramírez.

X

 

 

S

Arturo Isaías Pérez.

Crispina Gress García.

Crispina Gress García.

X

 

 

1E

Rosalía Guzmán Castro.

Andrés Hernández Romano.

Tapia Flores María Cristina.

X

 

 

2E

Tapia Flores María Cristina.

Teodora Isaías Martínez.

Gutiérrez Martínez Elda.

X

 

 

Respecto a la casilla 4199 contigua 1, la actora impugna a la ciudadana Elda Gutiérrez Martínez, pero del análisis que se realizó, se comprobó que esta ciudadana no participó en dicha casilla, pues las personas que aparecen asentadas en el acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo son las autorizadas por la autoridad correspondiente; cabe mencionar que dicha ciudadana actuó en la casilla 4217 contigua 1, la cual se analizará posteriormente.

Tocante a la casilla 4199 contigua 1, del análisis al acta de jornada electoral y al respectivo aviso de la publicación de sustituciones supervenientes de fecha once marzo del año en curso, en el que la autoridad correspondiente hace del dominio público el lugar de ubicación, así como el nombre de las personas que habrán de integrar las casillas electorales, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se aprecia que la ciudadana Lorenia Aparicio Remigio, sí estuvo facultada, según se desprende aviso de sustituciones de fecha once de marzo, que obra en autos, por lo que no se vulnera la certeza en cuanto a que la votación sea recibida y computada por quien está legalmente facultado, ni la imparcialidad en que se deben involucrar quienes reciban la votación y realicen el escrutinio, ni se transgredieron los principios que rigen los actos electorales, y en consecuencia este Tribunal considera infundado el agravio expuesto respecto a estas dos casillas.

Con relación a la casilla 4217 C1, del análisis a las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como del aviso de sustituciones supervenientes que obra en autos, en el que la autoridad correspondiente hace del dominio público el lugar de ubicación, así como el nombre de las personas que habrán de integrar las casillas electorales, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, y la copia simple de la lista nominal de la sección, documental privada que se le otorga valor con fundamento en el artículo 337, fracción II, del mismo ordenamiento legal, se advierte que la ciudadana Elda Gutiérrez Martínez, no estaba facultada para recibir la votación ni para realizar el respectivo cómputo de la casilla en comento; además de una revisión a las listas nominales correspondientes a la sección 4217, se obtuvo que dicha ciudadana no pertenece a la sección electoral correspondiente a esa casilla, vulnerando así la certeza referente a que la votación debe ser recibida y computada por quien esté facultado o por personas que pertenezcan a la sección electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 72, sustentada por este Tribunal ya mencionada antes, cuyo rubro es:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O RESIDIR EN LA MISMA SECCIÓN”.

Por lo tanto, se considera que con dicha irregularidad fue vulnerada la imparcialidad en que se deben involucrar quienes reciban la votación y realicen el escrutinio, transgrediendo los principios que rigen los actos electorales, y en consecuencia este Tribunal considera fundado el agravio expuesto respecto a esta casilla. Por lo anterior, se debe anular la votación recibida en la casilla 4217 C1, cuyos resultados fueron:

Partido

Votos con número

Votos con letra

Partido Acción Nacional

78

Setenta y ocho

Coalición Alianza por México

116

Ciento dieciséis

Partido de la Revolución Democrática

35

Treinta y cinco

Partido del Trabajo

3

Tres

Partido Convergencia

3

Tres

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

7

Siete

Votación total emitida

242

Doscientos cuarenta y dos

Robustece el anterior razonamiento, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, que a la letra dice:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (Legislación de Baja California Sur y similares)”. (Se transcribe).

Por otro lado, la coalición incoante sostiene que en las casillas 4191 básica, 4197 contigua 2 y 4198 básica, se actualiza la causal de nulidad que se establece en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, porque en su opinión en las referidas casillas medió error en el cómputo, en virtud de que no coinciden en el número de votos restantes con el total de boletas entregadas, violando con ello el artículo 298, del Código Electoral de Estado de México, y que sumadas a las demás se puede considerar que fue determinante para la elección.

Es necesario conforme a la composición del dispositivo legal invocado, analizar su presupuesto normativo, para lo cual, se transcribe de manera íntegra la fracción X, del artículo 298, de la Ley de la materia:

“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

X. Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación

La mencionada causal de nulidad se encuentra estructurada con los siguientes componentes: a) haber mediado error en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos; b) haber mediado dolo en el cómputo de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y c) que en ambos casos sea determinante para el resultado de la votación.

De acuerdo con la interpretación gramatical, el concepto error significa el resultado, valor, idea o expresión que no corresponde a la verdad, en virtud de que su autor incurrió en una falsa concepción de la realidad generada por un hecho ajeno a su intención; esto es, se trata de una equivocación.

El dolo se configura por una conducta ejercida por una persona que tiene la intención de engañar, defraudar, simular o mentir, lo cual lleva implícitamente la voluntad de embrollar la verdad.

Para que dicha causal de nulidad se actualice se requiere que el error o el dolo beneficie o favorezca a cualquiera de los candidatos propuestos por los partidos políticos.

El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberlo cometido, podría haber variado el resultado, de tal manera que el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente no lo fuera. Para lo anterior, se debe realizar una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar. Lo anterior con la finalidad de determinar si el número de votos producto del error es igual o mayor al de la diferencia mencionada o no; en caso afirmativo, se considera que sí es determinante para el resultado de la votación, pues en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación.

Es decir, la determinancia del error o del dolo se obtiene del análisis aritmético de los resultados electorales obtenidos en una casilla electoral, y resulta cuando el número de votos que se computaron de manera errónea o dolosa resulta igual o mayor a la diferencia de votos que obtuvieron los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla y debido a esta circunstancia el partido que se ubicó en segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Del análisis a la norma se advierte que el propósito del legislador al redactar su contenido fue que el resultado de la votación recibida en cada casilla fuera contabilizada de forma tal que a cada candidato se le sumaran los votos que realmente obtuvo, es decir, que el resultado aritmético del cómputo corresponda a la voluntad de los electores, y castigó con la nulidad, es decir, con la eliminación de la votación recibida por todos los partidos políticos en aquellas secciones electorales donde a través de prácticas irregulares, engañosas o fraudulentas, se rebasara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidato votos que no obtuvo; sin embargo, el mismo legislador consideró conveniente que cuando el error fuera intrascendente, se respetara la votación recibida. De ahí surge la condición de que el error para anular la votación debe ser determinante.

Para detectar en qué casos es determinante el error o las prácticas dolosas, fraudulentas e irregulares, se tomaron como puntos de referencia los siguientes: a) el resultado de la votación que obtuvo cada partido político; b) el número de votos que obtuvo el partido político que ocupó el primer lugar de la votación; c) el número de votos que obtuvo el instituto político que ocupó el segundo lugar; una vez identificados los anteriores puntos de referencia se procede a realizar una operación aritmética de resta, donde el minuendo lo constituye el número de votos del partido político que obtuvo el primer lugar y el sustraendo se forma con el número de votos que obtuvo el segundo lugar. Efectuada la operación aritmética su resultado es un factor numérico indicativo; así, cuando el número de votos que se computaron de manera errónea o dolosa es igual o mayor a la diferencia de votos que obtuvieron los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla, se estará en presencia de la determinancia y por ésta circunstancia, en el caso correspondiente lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se cometió el error o el dolo que bajo dichas circunstancias benefició a cualquiera de los candidatos.

Para determinar la actualización objetiva de la mencionada causal de nulidad, es procedente examinar acuciosamente el contenido de las actas y documentos elaborados por los funcionarios de casilla en la jornada electoral, analizando los siguientes rubros: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; b) total de boletas extraídas de la urna y c) votación total emitida, porque los únicos votos que tienen valor cuantitativo son aquellos que fueron depositados por los ciudadanos, que el día de la elección se presentaron a sufragar y que constan en la lista nominal, salvo los casos de excepción que la ley autoriza, como lo son aquellas personas que por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, presentan resolución que les autoriza votar sin aparecer en la lista nominal. Las boletas extraídas de la urna deben corresponder numéricamente al total de electores que sufragaron, hecho que se entiende como votación total emitida conforme a lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, del Código Electoral.

En el siguiente cuadro se muestran los datos de las casillas impugnadas, extraídos del acta de escrutinio y cómputo:

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Número de ciudadanos, representantes de partidos políticos y coaliciones, en su caso sentencias del Tribunal Electoral que votaron

Total de boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

4191 B

606

299

 

304

304

4197 C2

639

283

0

358

358

4198 B

556

313

305

312

313

Con relación a la casilla 4191 básica, una vez hechas las operaciones correspondientes del acta de escrutinio y cómputo, acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal, así como de la lista nominal, documentales públicas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México, se advierte que el apartado “número de ciudadanos, representantes de partidos políticos y en su caso sentencias del Tribunal Electoral que votaron” no contiene dato alguno. Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, este Tribunal podrá obtenerlos del contenido de otras constancias que obren en autos, así como de diligencias para mejor proveer, para estar en condiciones de subsanar los datos faltantes. Ahora bien, de la lista nominal enviada por la autoridad responsable por virtud de requerimiento realizada, se advierte el número de ciudadanos que emitieron su voto, así como de los representantes, dando un total de trescientos cuatro votos, por lo que se subsana la omisión del mencionado dato en blanco; por otro lado, el número de votos extraídos de la urna es igual al de la votación total emitida el cual es de trescientos cuatro votos. Con lo anterior, se comprueba la inexistencia de error en la mencionada casilla. Por lo que deviene en infundado el agravio respecto a esta casilla.

Tocante a la casilla 4197 contigua 2, una vez hechas las operaciones correspondientes del acta de escrutinio y cómputo y lista nominal enviada por la autoridad responsable por virtud de requerimiento realizado, documentales públicas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se advierte que el apartado “número de ciudadanos, representantes de partidos políticos y en su caso sentencias del Tribunal Electoral que votaron” no contiene dato alguno, sin embargo, de la lista nominal se advierte el número de ciudadanos que emitieron su voto, así como de los representantes, dando un total de trescientos cincuenta y ocho votos, por lo que se subsana la omisión realizada por los funcionarios, en virtud de que no son especialistas en la materia, por otro lado, el número de votos extraídos de la urna es igual al de la votación total emitida., el cual es de trescientos cincuenta y ocho votos

De la anterior revisión se puede observar que no hay error alguno, por lo que no se decreta la nulidad de la votación recibida, por lo que deviene en declarar infundado el agravio respecto a esta casilla.

De igual manera la casilla 4198 básica, una vez hechas las operaciones correspondientes del acta de escrutinio y cómputo, acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Municipal y lista nominal, documentales públicas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se advierte que el apartado “número de ciudadanos, representantes de partidos políticos y en su caso sentencias del Tribunal Electoral que votaron”, es de trescientos cinco, sin embargo, de la lista nominal enviada por la autoridad responsable por virtud de requerimiento realizada, se advierte el número de ciudadanos que emitieron su voto, así como de los representantes dando un total de trescientos trece votos, por lo que se subsana la omisión realizada por los funcionarios. Por otro lado, el número de votos extraídos de la urna es igual al de la votación total emitida, el cual es de trescientos trece votos.

A mayor abundamiento, se advierte que la autoridad responsable, realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de esta casilla, y aportó el acta correspondiente, la cual es considerada como documental pública con pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 337, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera que la irregularidad en la que pudieron haber incurrido los funcionarios de mesa de casilla en el llenado de acta respectiva, quedó legalmente subsanado con la realización del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo por el Consejo Municipal responsable.

Por lo anterior, deviene en declarar infundado el agravio respecto a esta casilla.

Por otro lado, la coalición inconforme solicita la nulidad de la casilla 4203 contigua 1, pues argumenta que se actualiza la causal de nulidad de la votación que se establece en el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, porque en su opinión en la referida casilla, en la jornada electoral, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, en virtud de haberse encontrado propaganda del Partido Acción Nacional alrededor de esa casilla, equiparándose con proselitismo que aconteció durante diez horas y actualizó con ello, la fracción solicitada del artículo 298, del Código Electoral de Estado de México, y que sumadas a las demás se puede considerar que fue determinante para la elección.

Ahora bien, el artículo 298 invocado, señala lo siguiente:

“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

XIII. Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.

Atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, de conformidad con la interpretación gramatical y sistemática de la mencionada disposición legal, se aprecia que para declarar nula la votación recibida en una casilla, es necesario que se demuestre la existencia de cinco extremos a saber: a) que existan irregularidades graves; b) que las irregularidades sean plenamente acreditadas; c) que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral; d) que las irregularidades en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y e) que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

El Código de la materia, dispone en su artículo 298, fracción XIII, que la votación recibida en una casilla será nula… “XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”. De la lectura y análisis de la norma transcrita, se pueden deducir cinco elementos para que se configure la causal de nulidad en comento, los cuales son: a) Que existan irregularidades graves, es decir, actos que contraríen la ley y los principios que rigen la función electoral, de tal manera que las consecuencias jurídicas de tales actos (gravedad), incidan directamente en el resultado de las votaciones; b) Que tales irregularidades sean plenamente acreditadas, lo que significa que no exista incertidumbre sobre su realización, debiendo obrar en autos los elementos de prueba fehacientes, que demuestren la existencia de la irregularidad grave; c) Que no sean reparables durante la jornada electoral, o sea, que las irregularidades graves no puedan ser subsanables en su oportunidad, el día en que se llevan a cabo los comicios y hayan trascendido al resultado de la elección; d) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, lo cual implica que genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación, y como consecuencia, que no se haya respetado la voluntad ciudadana; e) Que sean determinantes para el resultado de la votación, esto es, cuando la cantidad de sufragios que presentan irregularidades, es superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente. Lo anterior significa que si un partido político no logra demostrar fehacientemente alguno de los elementos aquí señalados, no se configura la causa de nulidad en comento, y por ende, no procede declarar la nulidad de la votación de la casilla impugnada.

El Código Electoral, en ninguno de sus preceptos define lo que debe de entenderse por irregularidad grave, por consiguiente este Tribunal considera que cualquier falta a la ley, a los procedimientos o formas establecidos en la normatividad electoral constituyen irregularidades, las cuales pueden cometerse asumiendo una conducta de hecho o una omisión que produzca una afectación a los derechos de un partido político. De lo anterior, se puede concluir que no cualquier irregularidad o violación a la ley es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla. La gravedad de una irregularidad necesariamente deberá contrariar la ley o a cualquiera de los principios que rigen al sufragio, pero además, deberá de tener el efecto de poner en duda la certeza de la votación.

Existen irregularidades que no pueden considerarse como graves porque no ponen en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, tanto o más si no se ofrecen otras pruebas o indicios que pudieran llevar a una conclusión diferente. En efecto, lo que el legislador consideró como razón para anular la votación en una casilla es que exista una irregularidad que ponga en duda la veracidad y certeza en el resultado de la votación.

De acuerdo con la redacción de la norma, la irregularidad debe ser plenamente demostrada, es decir, el partido inconforme deberá ofrecer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335, del Código Electoral, las pruebas necesarias e idóneas para acreditar la existencia de la irregularidad grave, pues no basta invocarla; quien afirme la irregularidad deberá probarla plenamente en los términos del artículo 340, párrafo final, del citado ordenamiento.

De acuerdo con el texto de la mencionada causal de nulidad, las irregularidades deben ser aquellas que no puedan ser reparables durante la jornada electoral, esto es, que no puedan ser subsanadas en el momento de llevarse a cabo los comicios.

Otro requisito, es que no obstante la existencia de la irregularidad grave y de que no se reparó durante la jornada electoral, es necesario que por esa causa se ponga en duda la certeza de la votación, hecho que implica que se genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación, y como consecuencia, que no se haya respetado la voluntad ciudadana.

En este contexto, este Tribunal considera que la intención del legislador al establecer la causal de nulidad aludida en la fracción XIII, del citado artículo del Código Electoral local, fue la de prever la posibilidad de no circunscribir en un catálogo las irregularidades por las cuales se pudiera anular la votación recibida en la casilla, instituyendo una causal genérica para aquellos actos que fuesen considerados lesivos y graves, pero distintos a los que de manera específica pueden actualizar las otras causales de nulidad.

De la revisión y valoración a las pruebas ofrecidas por la actora en cuanto a esta casilla, tales como acta de escrutinio y cómputo, y acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, de las mismas no existen elementos suficientes para probar el dicho del actor; asimismo, de la hoja de incidentes correspondiente a la casilla es estudio se desprende los siguiente: “A las diecinueve con cuarenta se recibe escrito de protesta sin hora de interposición” de lo anterior, no se advierte irregularidad alguna relacionada con lo alegado por la actora.

Por lo anterior, considerando que la coalición actora está obligada a probar en términos de lo dispuesto por el artículo 340 in fine del Código Electoral del Estado de México, y en virtud de que no existen los medios probatorios suficientes para acreditarlo, se declara infundado el agravio.

Sirve de fundamento a lo anterior la Tesis Jurisprudencial emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA. (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).

Sexto. Con relación al expediente número JI/80/2006 interpuesto por el Partido Convergencia, solicita la nulidad de un total de treinta y dos casillas, de las cuales veintidós se estudiarán por causales de nulidad previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en atención a la suplencia y a la metodología realizada antes. Dichas casillas son las siguientes: 4193 C2, 4195 C2, 4196 C1, 4200 B, 4201 B, 4207, 4208 C1, 4212 B, 4226 B, 4228 B, 4228 C2, 4232 B, 4233 C2, 4242 C, 4246, 4250 B, 4251 E2, 4251 E4, 4251 E6, 4252 B, 4252 C4, 4252 C5.

Por razón de método se analizarán las casillas impugnadas de acuerdo al orden del artículo 298 del Código de la materia:

Causal de nulidad invocada.

Casillas impugnadas por causal de nulidad.

IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

4193 C2, 4201 C1,

4228 B

V. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

4251 E2

VI. Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este código, y siempre que ello, sea determinante para el resultado de la votación;

4196 C1, 4208 C1

X. Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación;

4226 B, 4333 C2

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

4200 B, 4208 C1, 4228 C2, 4250 B, 4251 E6, 4252 B, 4252 C4, 4252 C5

El actor expone agravios respecto a las secciones 4242 C, 4246 y 4207, pero no expresó el tipo de casilla, por lo cual, se debe tener en cuenta el artículo 321, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, establece lo siguiente:

“Artículo 321. En el caso del juicio de inconformidad se deberá señalar además:

III. La mención precisa de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso;

…”.

En la especie, una vez analizado el escrito recursal, respecto a las secciones mencionadas, este Tribunal se ve impedido para estudiarlas, a falta de precisión en el tipo de casillas, por lo que deviene en declarar el sobreseimiento respecto a este agravio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 333, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, con relación a la Tesis Relevante emitida por este Tribunal Electoral, que a la letra dice lo siguiente:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. NO SON TAXATIVAS LAS ENUNCIADAS EN EL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO”. (Se transcribe).

Por otro lado, el actor se duele de que en la casilla 4228 básica, los representantes de la Coalición “Alianza por México” Miriam Muñoz y Rosalinda Aguilar, estuvieron hostigando en todo momento a los funcionarios de casilla, pero no refiere el artículo aplicable al caso, por lo que, de los hechos aducidos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 342, último párrafo, se suple esa omisión debiéndose estudiar por la causal IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

Por virtud de que en el considerando anterior, ya fue analizada esa causal de nulidad, ya no se hará en el presente agravio.

Ahora bien, para el debido análisis del agravio expuesto, se realizó el estudio de las siguientes documentales: Acta de sesión permanente de la jornada electoral remitida por el Consejo Municipal de Tecámac, y hoja de incidentes, documentales públicas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

En atención a las pruebas citadas con antelación, cabe precisar que, por lo que toca al acta de sesión permanente de la jornada electoral, se desprende lo siguiente: “Siendo las once horas con cuarenta minutos se solicitó a la comisión número uno realizará un recorrido por la sección electoral 4228, con la finalidad de verificar el desarrollo de la votación”. Del informe realizado por esa comisión no se desprende ningún acontecimiento relacionado con lo expresado por el actor.

De un análisis a la hoja de incidentes se advierte lo siguiente: “Los representantes del Partido Revolucionario Institucional, Miriam Muñoz Martínez y Rosalina Aguilar B., mantuvieron una actitud de hostigamiento hacia esta mesa directiva de casilla…”, lo anterior constituye un hecho aislado que, al no existir medio alguno que adminiculado produzca convicción en este juzgador; no actualiza la causal de nulidad, pues no se deduce dato alguno ni prueba que tenga relación con lo manifestado por el actor, relativo a que se haya hostigado a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

De esta forma el bien jurídico tutelado no se vulnera, toda vez que la libertad del voto y la secrecía no se ven afectados por los hechos narrados por el actor, ya que la causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como, la integridad e imparcialidad de la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, por lo que deviene en infundado el agravio intentado por el partido inconforme.

Respecto a la casilla 4251 extraordinaria 2, el partido actor solicita la nulidad de la votación recibida en la misma, por la causal de nulidad establecida e la fracción V, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, en virtud de “la presidenta de la casilla se presentó con el paquete electoral abierto, otra funcionaria de casilla informa a una de las coordinadoras del Partido Revolucionario Institucional que su esposo el señor Rodrigo Terrones ya votó por Oscar González, y que al rato pasa a su casa por lo prometido”.

Con el propósito de resolver el fondo de los argumentos que en vía de agravio se hacen valer, lo procedente es analizar la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que se invoca, y que a continuación se transcribe:

“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

V. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate

Para que se actualice la causal de nulidad antes mencionada, se deben configurar los siguientes extremos: 1) Que existan actos de cohecho o soborno de cualquier actor; 2) Que dichos actos afecten la libertad y el secreto del voto; y 3) Que dichos actos sean determinantes en el resultado de la votación de la casilla de que se trate.

En lo que respecta a la figura de soborno o cohecho, se trata de la acción realizada por algún individuo que por sí o por interpósita persona reciba indebidamente dinero o cualquier dádiva para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones y actos.

En cuanto al soborno, se trata de corrupción de un funcionario o empleado público mediante dádivas o promesas de obtener un lucro, para que realice, el beneficio del sobornador o de tercera persona, un acto administrativamente incorrecto.

De un análisis a la hoja de incidentes, documental pública a la cual se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, no se desprende lo dicho por el actor, por lo que este Tribunal no puede advertir que se haya actualizado la causal de nulidad en estudio, pues no acredita su dicho, no obstante estar obligado a ello, conforme a lo establecido por el artículo 340 in fine del Código Electoral del Estado de México, por lo que su agravio resulta infundado respecto a esta casilla.

El partido actor, solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 4196 contigua 1, 4208 contigua 1, 4223 básica, 4226 básica y 4233 contigua 2, en virtud de que “se permitió sufragar a personas que se encontraban en el “libro gris” como lo es el caso de la casilla 4196 C1, se permitió votar al señorita Irma María Serrano Cruz, pese a que se encontraba en el “libro gris” hecho asentado en la hoja de incidentes; por lo que hace a la casilla 4208 C1, señala que votaron personas que aparecen en el “libro gris”; en la casilla 4223 B, se le permitió votar a la señora María Celina Flores Reyes, a pesar de encontrarse en el “libro gris”; referente a la casilla 4226 B, se permitió el voto a dos personas que aparecían en el libro gris, hecho que consta en la hoja de incidentes; y finalmente, en la casilla 4233 C2, se permitió votar a tres personas que no encontraban en la lista nominal”, motivo por el cual el actor considera que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México.

Con el propósito de resolver el fondo de los argumentos que en vía de agravio se hacen valer, lo procedente es analizar la causal de nulidad de la votación que se invoca, por lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

VI. Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

…”.

Del análisis al supuesto normativo en cita, se advierte que se contienen dos hipótesis:

1. Que en la casilla que se impugne, durante la jornada electoral se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; o,

2. Que hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

El mismo dispositivo legal establece la exclusión para la aplicación de los casos hipotéticos que en él se prevén, cuando literalmente ordena: “…salvo los casos de excepción que señala este código...”; de tal suerte, que el legislador institucionalizó casos de excepción de actuación de la citada causal de nulidad y los plasmó en el Código Electoral del Estado de México.

Ahora bien, se considera oportuno para una exacta aplicación de la justicia electoral, previamente a resolver el fondo del agravio planteado, realizar un estudio integral a las hipótesis y la respectiva excusa que se prescriben en el artículo 298, fracción VI de la ley de la materia.

La primera de ellas se actualiza cuando se demuestre que se permitió sufragar a personas sin credencial para votar, en la casilla de que se trate. En este sentido, es oportuno mencionar que la “credencial para votar” es el documento que expide el Registro Federal de Electores, a los ciudadanos mexicanos que previamente hayan cumplido con los requisitos de ley, este documento como se infiere del texto de la multicitada causal de nulidad, es requisito indispensable para ejercer el derecho a votar. Bajo esta tesitura, la Ley Electoral local, en el capítulo relativo a la votación, ordena que una vez que se anuncie el inicio de la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla, deberán llevar a cabo un procedimiento de identificación del electorado mediante la credencial para votar, para poder emitir el sufragio; dicho mecanismo se encuentra regulado en los artículos 209 y 211, en relación al artículo 129, fracción II, inciso C), que a continuación se transcriben:

“Artículo 209. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su credencial para votar y mostrar su dedo pulgar izquierdo para verificar que no hayan votado.

Artículo 211. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que, libremente y en secreto, marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

El Secretario de la casilla anotará la palabra “voto” en la lista nominal correspondiente y procederá a:

Marcar la credencial para votar del elector que haya ejercido su derecho de voto.

Impregnar con liquido indeleble el dedo pulgar izquierdo del elector; y

Devolver al elector su credencial para votar.

“Artículo 129. Las mesas directivas de casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:

II. De los presidentes:

C. Identificar a los electores que se presenten a sufragar, con su credencial para votar con fotografía.

Así las cosas, se arriba a la conclusión de que no basta ser ciudadano mexiquense para poder sufragar, sino que además es requisito indispensable presentar la credencial para votar para que los funcionarios de la mesa directiva de que se trate, no incurran en la irregularidad prescrita en la causal de nulidad que nos ocupa, siempre y cuando no haya mediado la dispensa legal.

Atendiendo a los casos de excepción para poder votar sin la respectiva credencial para votar a que alude el artículo 198, en su fracción VI, cabe precisar que la misma ley no contiene prevista ninguna causa justificada al respecto, sin embargo, existe la posibilidad de que los ciudadanos impugnan la no entrega de dicha credencial de elector, por medio del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita resolución en la que se ordene su expedición o su inclusión a la lista nominal. Lo anterior se traduce en que la excepción en el caso que nos ocupa, se puede actualizar cuando no habiendo término pertinente para que la autoridad administrativa por orden de la autoridad jurisdiccional electoral federal, expida la respectiva credencial de elector, funja como tal la sentencia ejecutoria que al respecto se emite, es decir, la única causa justificada que a juicio de este órgano jurisdiccional existe, para que se permita votar sin la correspondiente credencial para votar, se da cuando existe de por medio una sentencia ejecutoria emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación generada por la petición del ciudadano que se duele en sus derechos, específicamente por habérsele negado la expedición de su credencial para votar con fotografía por parte de la autoridad.

El segundo de los supuestos tiene lugar cuando en la casilla de que se trate, hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, al respecto hay que mencionar que la lista nominal es la relación con el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distritos y secciones, quienes conforman dicho padrón son los ciudadanos que han obtenido del Registro Federal de Electores su credencial para votar. En este sentido los artículos 163 y 164 del Código Electoral establecen el mecanismo para llevar a cabo el seccionamiento, artículos que a continuación se transcriben:

Artículo 163. Las secciones en que se dividen los municipios tendrán como máximo mil quinientos electores; de exceder este número y en el caso de que el reseccionamiento correspondiente no sea realizado por el Instituto Federal Electoral en los términos del convenio respectivo, el Consejo General determinará los criterios para tal efecto.

En toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más, se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

Artículo 164. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se observará lo siguiente:

En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a una sección sea superior a mil quinientos electores se instalará en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta;

No habiendo local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección;

Cuando las condiciones geográficas de una sección dificulten el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de una o varias casilla extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. La lista nominal de estas casillas se ordenará conforme a los criterios que determine el Consejo General;

Podrán instalarse las casillas especiales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 de este código.

En cada casilla se instalarán mamparas que garanticen plenamente el secreto de voto.

En efecto, lo anterior deriva en una organización de tipo geopolítico, el cual produce que cada una de las casillas electorales que se instalen en esta entidad federativa, contenga setecientos cincuenta electores que estarán inscritos en las listas nominales a partir de un orden alfabético; de esto se infiere que los ciudadanos que acuden a sufragar además de la obligación de contar con la credencial para votar, deben estar inscritos en la lista nominal de electores que les corresponda.

Respecto de las excepciones a esta disposición, el Código Electoral del Estado de México prevé dos salvedades a esta regla:

a) El derecho que tienen los representantes de los partidos políticos a ejercer su derecho a votar en las casillas ante las cuales tienen debidamente acreditada la calidad de representantes.

b) El derecho que tienen los electores en tránsito a votar en las casillas especiales ubicadas en el territorio del Estado.

Por lo que toca al ejercicio del derecho ciudadano de votar por parte de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, cabe destacar que estos son el medio a través del cual las instituciones política cumplen con su corresponsabilidad de organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; no obstante ello, tales representantes deben cumplir en lo particular con el derecho y obligación de votar, lo cual únicamente pueden hacer en la casilla en la que se encuentran acreditados y comúnmente no es en la que se encuentran inscritos en la lista nominal correspondiente. Lo anterior tiene su fundamento legal en el artículo 213 del ordenamiento jurídico en cita y que a la letra dice:

Artículo 213. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, anotando su nombre completo y la clave de la credencial para votar, al final de la lista nominal.

Atendiendo al derecho de sufragar en las casillas especiales debemos partir del hecho de que tal como su nombre lo sugiere, dichos centros receptores del voto tienen determinadas particularidades exclusivas en cuanto a su objeto; esto es, sólo en ellas pueden votar electores en tránsito, los integrantes de las mesas directivas de casilla así como los representantes de los partidos políticos que se encuentren debidamente acreditados ante ellas.

Lo anterior encuentra sustento legal en lo prescrito por los artículos 222, 223 y 224 del Código Electoral del Estado de México, por que los electores en tránsito así como las personas que fungen como integrantes de dichas casillas, puedan emitir el sufragio popular, estando inscritos en las listas nominales de otras casillas electorales, pues es de advertirse que las multicitadas casillas especiales no cuentan con listas nominales de electores. Ahora bien, a continuación se transcriben los artículos invocados:

Artículo 222. En las casillas especiales se aplicarán en lo procedente las reglas generales establecidas en los artículos anteriores y sólo podrán votar en ellas, además de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos, quienes se encuentren fuera del municipio en el que tengan su domicilio. En todo caso, el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar de los sufragantes.

Artículo 223. Una vez asentados los datos a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:

Si está fuera del municipio de su domicilio, pero dentro del distrito electoral que le corresponde, podrá votar para diputados; y

Si está fuera del distrito de su domicilio, podrá votar para la elección de gobernador y para la elección de diputados por el principio de representación proporcional; en este último caso, votará con la boleta para la elección de diputados de mayoría relativa, en la que el presidente de la mesa directiva asentará la leyenda representación proporcional o la abreviatura R.P., y su voto sólo se computará para la elección por el principio de representación proporcional.

Artículo 224. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.

El secretario asentará el nombre del ciudadano y la elección o elecciones por las que votó.

Por último existe un elemento que la misma causal de nulidad invocada adiciona a los dos supuestos examinados y que consiste en la determinancia con que se debe afectar a los resultados obtenidos en las casillas impugnadas. Esto quiere decir que los votos que íntegramente se comprobó fueron emitidos por personas que no contaban con su credencial para votar con fotografía, o bien, que no se encontraban inscritos en la respectiva lista nominal, signifiquen un número mayor o igual de sufragios a la diferencia de los partidos políticos que se ubicaron en el primer y segundo lugar de la casilla de que se trate.

Una vez analizados los hipotéticos normativos, los casos de excepción a estos, así como el aspecto determinante, que revisten a la norma jurídica contenida en el artículo 198, fracción VI del código de la materia, que hoy invoca el actor como un todo que se actualizó el día de la jornada electoral en las casillas que impugna y que en su concepto ello trae como consecuencia lógica la declaración de la nulidad de la votación, lo procedente es analizar las citadas casillas de manera individual atendiendo a las particularidades que cada una de ellas presentó, de tal suerte que se pueda estar en la posibilidad de resolver los argumentos que en vía de agravio pretende hacer valer el partido político que promueve.

Para lo anterior se realiza el siguiente cuadro comparativo, que consta de seis columnas, en la primera de ellas se enumera la casilla impugnada; en la segunda la votación del partido político que quedó en primer lugar; en la siguiente columna se anota votación del partido político que quedó en segundo lugar, en la cuarta columna se anota la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar, el la quinta columna se anotan los votos emitidos de manera irregular y en la última columna se anota si es determinante o no en el resultado de la votación recibida en la casilla.

De las hojas de incidentes y de las actas de escrutinio y cómputo, correspondientes a las casillas, documentales públicas con pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se desprenden los datos correspondientes a la votación obtenida por el primer y segundo lugar, así como los votos emitidos de manera irregular, quedando como sigue:

1

2

3

4

5

6

Casilla

Votación del pp 1er lugar

Votación del pp 2º lugar

Diferencia entre el 1º y 2º lugar

Votos emitidos de manera irregular

Determinante

Sí / No

4196 C1

115

110

5

1

No

4208 C1

260

70

190

1

No

4223 B

151

111

40

1

No

4226 B

201

105

96

 

No

4233 C2

162

116

46

3

No

En efecto, de la hoja de incidentes de la 4196 C1, se advierte:

10:20 Nos percatamos que una persona no venia en la lista nominal pero venia en el libro gris y tenía su credencial y votó la señorita Soriano Cruz Irma María.

No obstante, la diferencia entre el primero y el segundo lugar en esa casilla es de cinco votos, por lo que no resulta determinante.

En la casilla 4208 C1, las hojas de incidentes que obra en los cinco expedientes en copia certificada, resultan ilegibles, por lo que fue requerida a la autoridad responsable y fue cumplimentado dicho requerimiento, pues envió a este Tribunal copia certificada legible de dicha documental, la cual adquiere fuerza probatoria en términos del artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, en esa documental se desprende lo siguiente: votó una persona que aparece en el libro gris.

Con lo anterior se acredita que, en efecto, existió una irregularidad de un voto, pero en virtud de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de tres votos no resulta determinante.

Por lo que respecta a las casillas 4223 B y 4226 B, de sus actas de jornada electoral no se desprende incidente alguno durante la recepción de la votación, por ello no existen hojas de incidentes. En efecto, los artículos 200 y 201, fracción V del Código Electoral establecen que en el acta de jornada electoral, en el apartado correspondiente se hará constar una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere.

A mayor abundamiento, lo impugnado por el actor en esta casilla no es determinante, pues impugna uno y dos votos cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar es de cuarenta y noventa y seis respectivamente.

Finalmente, de la hoja de incidentes de la casilla 4233 C2, se desprende lo siguiente:

Se dieron tres boletas de ayuntamiento a personas que no estaban en la lista nominal.

De lo anterior se acredita que, en efecto, existió una irregularidad de tres votos mientras que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de cuarenta y seis votos, por lo que no existe determinancia.

Este Tribunal considera infundados, los agravios expuestos por el partido respecto a estas casillas, pues queda plenamente comprobado que existen irregularidades pero éstas no determinantes en el resultado de la votación recibida, por lo que no se configura la casual de nulidad establecida en el artículo 298, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México.

Por otro lado el actor sostiene que en las casillas 4195 contigua 2, 4212 básica, 4232 básica, 4233 contigua 2 y 4251 extraordinaria 4, se actualiza la causal de nulidad de la votación, que se establece en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, porque en su opinión en las referidas casillas hubo error en el cómputo, en virtud de que no coinciden los números que se refieren a votos restantes con el total de boletas entregadas, violando con ello el artículo 298 del Código Electoral de Estado de México, y que sumadas a las demás se puede considerar que fue determinante para la elección. Por virtud de que en el considerando anterior, ya fue analizada esa causal de nulidad, ya no se hará en el presente agravio, por lo que se procede directamente al análisis del agravio.

Para determinar la actualización objetiva de la mencionada causal de nulidad, es procedente examinar acuciosamente el contenido de las actas y documentos elaborados por los funcionarios de casilla el día en que se celebró la jornada electoral, analizando los siguientes rubros: a) total de ciudadanos incluidos en lista nominal, representantes de partidos políticos y coaliciones, en su caso sentencias del Tribunal Electoral; b) Total de boletas extraídas de la urna y c) Votación total emitida, porque los únicos votos que tienen valor cuantitativo, son aquellos que fueron depositados por los ciudadanos el día de la elección que constan en la lista nominal, salvo los casos de excepción que la ley autoriza, como lo son aquellas personas que por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, presentan resolución que les autoriza votar sin aparecer en la lista nominal. Las boletas extraídas de la urna deben corresponder numéricamente al total de electores que sufragaron, es decir a la votación total emitida conforme a lo dispuesto por el artículo 20, fracción I del Código Electoral. Ahora bien, se continúa con el siguiente procedimiento.

No se pasa por alto la posibilidad de que los representantes de los partidos políticos pudieron haber votado en la casilla impugnada, circunstancia que se deberá tomar en cuenta al examinar los resultados finales de la votación de la casilla.

Se inserta el siguiente cuadro con lo datos extraídos de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas impugnadas:

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de ciudadanos incluidos en lista nominal, representantes de partidos políticos y coaliciones, en su caso sentencias del Tribunal Electoral

Total de boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Dif. máx. entre 3, 4 y 5

Dif. entre 1º y 2º lugar

4195 C2

553

213

339

340

340

1

38

4212 B

702

372

330

330

330

0

3

4232 B

680

370

310

311

311

1

125

4233 C2

1488

373

374

373

373

1

46

4251 E4

747

351

395

395

395

0

32

Con relación a la casilla 4195 contigua 2, una vez hechas las operaciones correspondientes del acta de escrutinio y cómputo documental pública a la cual se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se advierte los siguientes resultados: de los apartados total de boletas recibidas menos boletas sobrantes se obtiene el total de ciudadanos incluidos en lista nominal, representantes de partidos políticos y coaliciones, en su caso sentencias del Tribunal Electoral que votaron: quinientas cincuenta y tres boletas menos doscientas trece boletas dando un total de trescientos cuarenta votos, que deben estar asentados en el apartado de total de ciudadanos incluidos en lista nominal, representantes de partidos políticos y coaliciones, en su caso sentencias del Tribunal Electoral que votaron, encontrando que el número asentado fue erróneo toda vez que refiere a trescientos treinta y nueve votos cuando en realidad debe de ser de trescientos cuarenta; por lo que existe un error consistente en un voto de más, pero considerando que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el segundo es de treinta y ocho votos, no existe determinancia y por lo tanto resulta infundado tal agravio respecto a esta casilla.

Con relación a la casilla 4212 básica, una vez realizadas las operaciones correspondientes, se advierte que no existe error aritmético tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, documental pública a la cual se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México, pues se advierten los siguientes resultados: en el apartado del número de ciudadanos, de total de ciudadanos incluidos en lista nominal, representantes de partidos políticos y coaliciones, en su caso sentencias del Tribunal Electoral que votaron, refiere a trescientos treinta votos; y el Total de boletas extraídas de la urna es igual al de la votación total emitida, siendo éste de trescientos treinta votos, por lo que no existe diferencia entre estos tres rubros (total de ciudadanos incluidos en lista nominal, representantes de partidos políticos y coaliciones, en su caso sentencias del Tribunal Electoral que votaron; total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida); por lo cual se concluye que no existe error en la votación recibida en esta casilla y se declarar infundado el agravio relativo.

Con relación a la casilla 4232 básica, una vez realizadas las operaciones correspondientes se advierte que existe error aritmético tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, documental pública a la cual se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México, pues se señalan los siguientes resultados: de los apartados total de boletas recibidas menos el número de boletas inutilizadas se obtiene el total de ciudadanos incluidos en lista nominal, representantes de partidos políticos y coaliciones, en su caso sentencias del Tribunal Electoral que votaron, es decir, seiscientas ochenta boletas menos trescientas setenta da un total de trescientos diez votos que deben estar asentados en el apartado del total de ciudadanos incluidos en lista nominal, representantes de partidos políticos y coaliciones, en su caso sentencias del Tribunal Electoral que votaron, encontrando que el número asentado fue correcto toda vez que refieren a trescientos diez votos; por otro lado, el total de boletas extraídas de la urna es igual al de la votación total emitida, siendo éste de trescientos once votos, por lo que existe un error de un voto entre estos tres rubros (total de ciudadanos incluidos en lista nominal, representantes de partidos políticos y coaliciones, en su caso sentencias del Tribunal Electoral que votaron; total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida); sin embargo, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de ciento veinticinco votos, por lo que se concluye que no es determinante en la votación recibida en esta casilla, y se declara infundado el agravio manifestado.

Con relación a la casilla 4233 contigua 2, una vez realizadas las operaciones correspondientes, se advierte que existe error aritmético y en el llenado, tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, documental pública a la cual se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México. Se obtuvieron los siguientes resultados: En el apartado total de ciudadanos incluidos en lista nominal, representantes de partidos políticos y coaliciones, en su caso sentencias del Tribunal Electoral se obtiene el dato de trescientos setenta y cuatro, mientras que en los apartados total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida se encontró el dato de trescientos setenta y tres, de lo cual existe un error de un voto, pero éste no es determinante en virtud de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de cuarenta y seis votos, por lo que se declara infundado el agravio manifestado por cuanto hace a esta casilla.

Con relación a la casilla 4251 extraordinaria 4, una vez realizadas las operaciones correspondientes, se advierte que no existe error aritmético, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, documental pública a la cual se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México. Se obtuvieron los siguientes resultados: el total de boletas extraídas de la urna es igual al de la votación total emitida, siendo esté de trescientos noventa y cinco votos, por lo que no existe diferencia entre estos tres rubros (total de ciudadanos incluidos en lista nominal, representantes de partidos políticos y coaliciones, en su caso sentencias del Tribunal Electoral que votaron; total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida) ni existe error en la votación recibida en esta casilla. Por tanto deviene en declarar infundado el agravio relativo a esta casilla.

Por otro lado, el partido inconforme solicita la nulidad de las casillas 4200 básica, 4208 contigua 1, 4228 contigua 2, 4250 básica, 4251 extraordinaria 6, 4252 básica, 4252 contigua 4, 4252 contigua 5, 4193 contigua 2 y 4201 básica, en virtud de que se actualiza la causal de nulidad de la votación, que se establece en el artículo 198, fracción XIII del Código Electoral del Estado de México, porque en su opinión, en las referidas casillas el día de la jornada electoral, se encontró propaganda del Partido Acción Nacional alrededor de las casillas, equiparándose con proselitismo, lo cual aconteció durante diez horas; además de que en las casillas 4201 básica y 4193 contigua 2 se estuvieron dando boletas con folio, violando con ello la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral de Estado de México, y que sumadas a las demás se puede considerar que fue determinante para la elección.

Una vez analizados los medios probatorios aportados por la autoridad responsable consistentes en acta de sesión permanente de la jornada electoral y hoja de incidentes, se advierte lo siguiente: en la hoja de incidentes de la casilla 4193 C2, no se advierte testimonio alguno pues los datos de ese documento se encuentran en blanco; respecto a la hoja de incidentes de la casilla 4201 básica, se advierte lo siguiente:

En la acta de la jornada electoral se puso la hora 8:53, pero se rectifico porque habíamos iniciado la instalación de la misma a las 8:05, 8:53 durante el desarrollo de la votación se pusieron boletas completas con el folio, posteriormente a las 10:30 se rectifico esto y se procedió a retirar el folio a las boletas, esto hasta el final de la jornada.

En relación con lo anterior, es necesario precisar que la información que contiene el talón es de carácter administrativo con un número de folio progresivo, sin que exista la posibilidad de que quede registrado en alguna parte el folio correspondiente a la boleta que se entregó a determinado ciudadano.

Robustece lo anterior la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.” (Se transcribe).

De lo anterior, se desprende que en efecto, en la parte inicial de la recepción de la votación se entregaron boletas con folio; sin embargo, ese incidente no representa actualización de irregularidades graves, como lo pretende el acto, ni se violó la certeza ni la legalidad, aunado a que fue subsanado a las diez horas con treinta minutos, lo cual permite deducir la corta duración de la pretendida irregularidad.

Asimismo, del acta de sesión permanente de la jornada electoral no se advierte dato alguno con relación a lo manifestado por el actor. Respecto al proselitismo alegado por el actor, ha sido criterio reiterado que no es causal de nulidad, pues no se vulnera de ninguna manera ningún principio rector, mucho menos se vulnera el bien jurídico tutelado que es la certeza, la veracidad de los resultados electorales así como la legalidad de los mismos. Robustece lo anterior la tesis jurisprudencial número sesenta y tres emitida por este organismo jurisdiccional que a la letra dice lo siguiente:

“PROSELITISMO Y PROPAGANDA ELECTORAL. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA.” (Se transcribe).

En virtud de no haberse actualizado los extremos de la causal de votación recibida en casillas plasmada en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México y al no cumplir con la carga de la prueba como lo establece el artículo 340 último párrafo del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal declara infundado el agravio.

Por otra parte, el partido político actor argumenta Que los candidatos de la Alianza por México, Oscar González Pereda; así como el candidato del Partido Acción Nacional, Sergio Germán Olivares, son diputados de la LIV legislatura Local…:

De lo expresado por el actor se desprende que la litis en este agravio se circunscribe a revisar la elegibilidad de los candidatos mencionados.

Ahora bien, el artículo 15, establece que los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 68, de la constitución particular del Estado, son elegibles para el cargo de gobernador del Estado de México, pero en el caso que nos ocupa el actor refiere a que no se cumple con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de miembro del ayuntamiento propietario o suplente que establecen los artículos 119 y 120 de esa Constitución. Dichos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 119. Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y

III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública.

Artículo 120. No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

I. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentre en ejercicio de su cargo;

II. Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;

III. Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;

IV. Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;

V. Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y

VI. Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministro, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos sesenta días antes de la elección.

Es decir, que los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los ayuntamientos.

En el caso que nos ocupa, el actor manifiesta que los candidatos de la Coalición Alianza por México y del Partido Acción Nacional, no cumplen con los requisitos señalados en los artículos 119 y 120 de la Constitución local, motivo por el cual se analizarán los medios probatorios que obran en autos para determinar si cumplen o no con éstos.

El registro de un candidato a cargo de elección tiene que ver sólo con un aspecto procedimental o adjetivo, la firmeza resultante de su falta de impugnación se manifiesta únicamente en la circunstancia de que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar de la calidad de candidatos, puesto que por decisiones que causaron estado, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitió contender en el proceso electoral. No obstante, en cuanto a lo substancial, la cuestión de la elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la cual, la calificación de los requisitos puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizarse la declaración de validez, ya que no puede concebirse legalmente que se declare electo a quien no cumpla con los requisitos constitucionales y legales para aspirar y desempañar el puesto.

Ser elegible constituye una serie de elementos electorales básicos, previstos en la legislación, que necesariamente debe cumplir un candidato para tener derecho a contender en un proceso electoral. Todo candidato a un cargo de elección popular, debe satisfacer previamente los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes.

A contrario sensu, la inelegibilidad es no satisfacer alguno de los requisitos constitucionales y legales exigidos, o dejar de hacerlo, por consecuencia, el interesado estará imposibilitado para acceder al cargo por el cual aspira.

Ahora bien, ordinariamente se exigen requisitos de carácter positivo; tales como: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento; b) Tener una edad determinada; c) Ser originario del Estado o municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses. En cuanto a los de carácter negativo son: a) No pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) No tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) No tener mando de policía; d) No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, entre otros. Los de carácter positivo, deberán ser documentados por los candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la demostración de los documentos concernientes; por cuanto hace a los requisitos negativos, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta adherido a la razón jurídica que se deban probar hechos negativos.

De lo anterior, se desprende, en relación con la obligación del actor de probar su dicho, que corresponde al partido político actor aportar los medios de convicción pertinentes y suficientes para demostrar que Oscar González Pereda y Sergio Germán Olivares, no satisfacen el requisito de carácter negativo consistente en no ser servido público estatal.

Robustece el anterior razonamiento la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

“ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.” (Se transcribe)

Por lo que una vez analizadas las pruebas que obran en autos, se advierte que el recurrente no aportó los medios probatorios pertinentes ni suficientes, por lo que no demostró que no se hayan cumplido con los requisitos, es decir, que el que afirma está obligado a probar en términos de lo dispuesto por el artículo 340, in fine del Código Electoral del Estado de México. Por lo anterior se declara infundado tal agravio.

Séptimo. Por lo que toca a los expedientes números JI/85/2006 y JI/90/2006 promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, solicitan la nulidad de cuarenta y cuarenta y un casillas respectivamente, de las cuales siete se analizarán por causales de nulidad previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México que son las siguientes: 4204 básica, 4236 básica, 4237 básica, 4237 contigua 1, 4237 contigua 2, 4238 básica y 4238 contigua 1.

Por razón de método, este Tribunal procede al estudio de cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral invocado:

Causal de nulidad invocada

Casillas impugnadas por causal de nulidad

IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

4236 B, 4237 B, 4237 C1, 4237 C2, 4238 B, 4238 C1

V. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

4204 B,

El partido actor, considera que en su concepto se surten los extremos del artículo 298, fracción IV, de la ley de la materia, solicita la declaración de nulidad de los resultados de la votación obtenida en las casillas 4236 básica, 4237 básica, 4237 contigua 1, 4237 contigua 2,4238 básica, 4238 contigua 1, en virtud de que el Consejo Municipal en comisión en la jornada electoral visitó estas casillas y se percató de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla respectivas entregaron boletas con el talón de folio situación que quedo plasmada en el acta de sesión permanente, además de que los representantes de partido político iban tomando nota del número de folio de cada talón de boleta entregada al elector junto con la boleta intimidando de esta forma al elector.

Por virtud de que en el considerando anterior, ya fue analizada esa causal de nulidad, ya no se hará en el presente agravio, por lo que se hará directamente el análisis de fondo.

Respecto a las casillas 4236 B, 4237 B, 4237 C1, 4237 C2, 4238 C1 y 4238 B, para este Tribunal Electoral, resultan insuficientes las pruebas ofrecidas por el enjuiciante, para tener por colmados los extremos de la causal de nulidad de la votación, que se prescribe en el artículo 198, fracción IV del Código Electoral del Estado de México, tal y como a continuación se demuestra.

Alega el partido actor que durante la jornada electoral el Consejo Municipal visitó las casillas y se percató de que los funcionarios entregaron boletas electorales con el talón de folio, situación que quedó plasmada en el acta de sesión permanente. Para lo anterior, el impugnante ofrece como pruebas el acta de sesión permanente y hoja de incidentes, documentales públicas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México.

En atención a las pruebas citadas con antelación, por lo que toca al acta de sesión permanente de la jornada electoral se desprende:

Que, siendo las once horas con cuarenta minutos se solicitó a la comisión número uno, que realizará un recorrido por las secciones electorales 4236, 4237 y 4238 con la finalidad de verificar el desarrollo de la votación. Concurriendo las catorce horas la comisión regreso e informó lo siguiente: que en la sección 4236 la presidenta de la mesa directiva de la casilla básica, entregaba las boletas electorales con todo y talón de folio, haciéndole saber que esto era incorrecto, a lo que la presidenta respondió que no estaba de acuerdo con la instrucción dada, ya que ella era la presidenta y era la única autoridad para ordenar en la casilla; la misma situación se encontró en las secciones 4237 y 4238.

No obstante, de la hoja de incidentes se desprende que en estas casillas los funcionarios estuvieron de acuerdo en los comentarios vertidos por los integrantes del consejo, por lo que, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, se considera que ese hecho aislado no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, máxime si no existe algún otro indicio o elemento de convicción que, adminiculado con lo anterior, pudiera llevar a una conclusión diferente. Respecto a hoja de incidentes no se advierte dato alguno ni prueba que tenga relación con lo manifestado por el actor, relativo a que se haya intimidado al elector para que cambiara el sentido de su sufragio.

En relación con lo anterior, es necesario precisar que la información que contiene el talón es de carácter administrativo con número de folio progresivo, sin que exista la posibilidad de que quede registrado en alguna parte el folio correspondiente a la boleta que se entregó a determinado ciudadano, por lo que si en autos tampoco hay alguna evidencia de que así hubiere ocurrido, no cabe inferir en forma alguna que la mera existencia de boletas con el talón de folio respectivo adherido constituya en tal caso una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio, por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor. Aunado a lo anterior, esta actitud fue subsanada el mismo día de la jornada electoral, tal como quedo establecido en el considerando sexto de esta resolución, por lo que, una vez analizados los argumentos vertidos en dicha probanza, se advierte que tanto estas irregularidades como la participación de los representantes de los partidos políticos de ninguna manera afectaron o vulneraron los principios de libertad y secrecía del voto con el simple hecho de hacer anotaciones mucho menos intimidar a los electores, por lo que la presencia de los representantes de los partidos políticos que fueron tomando nota no es causa suficiente para provocar en el elector un cambio en su decisión al emitir el voto de manera libre.

De esta forma el bien jurídico tutelado no se vulnera toda vez que la libertad del voto y la secrecía no se ven afectados por los hechos narrados por el actor, ya que la causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como, la integridad e imparcialidad de la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, por lo que deviene en infundado el agravio intentado por el partido inconforme.

Por lo que hace a la casilla 4238 B, el Partido Convergencia en el JI/80/2006, refiere a que el secretario de la casilla, se ausentaba con frecuencia del lugar donde se ubica la casilla, hecho que fue consignado y reportado por los representantes de partido ahí presentes, motivo por el cual solicita la nulidad de la misma, por actualizarse la causal prevista en el artículo 198, fracción XIII del Código Electoral del Estado de México. En virtud de que en considerandos anteriores, ya fue analizada esa causal de nulidad, ya no se hará en el presente agravio, por lo cual se realiza directamente el análisis del agravio.

El actor ofrece como pruebas para sostener su dicho las siguientes: acta de sesión permanente de jornada electoral y hoja de incidentes los cuales gozan de pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 337, fracciones I, del Código Electoral del Estado de México, también ofrece escritos de incidentes a los cuales se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por el artículo 337, fracción II del Código Electoral del Estado de México, De dichas probanzas se advierte lo siguiente, del acta de sesión permanente:

Se solicitó a la comisión número uno realizará un recorrido por las secciones electorales 4236, 4237 y 4238 percatándose que entregaban las boletas electorales con todo y talón de folio, haciéndole saber que esto era incorrecto, a lo que la presidenta respondió que no estaba de acuerdo con la instrucción dada, ya que ella era la presidenta y era la única autoridad para ordenar en la casilla; la misma situación se encontró en las secciones 4237 y 4238, sin embargo en estas casillas los funcionarios estuvieron de acuerdo en los comentarios vertidos por los integrantes del Consejo.

Por lo que se refiere a la hoja de incidentes, la misma refiere: 8:30, sin novedad; 8:45, el Partido Alianza entregó tres protestas; 10:30, el Partido Convergencia entrego una protesta; 8 horas sin novedad; 8:50 sin novedad.

Respecto al escrito de incidentes se advierte lo siguiente:

El secretario de la casilla no permanecía en su sitio por períodos de tiempo extensos, siendo que debe de ocupar su lugar permanentemente durante las votaciones siendo estos tiempos entre diez y quince minutos a partir de las nueve hasta esta hora (las once).

De lo manifestado por el actor en esa probanza, sólo genera indicios sobre los hechos aducidos por el impugnante los cuales no pueden adminicularse con otros medios probatorios para causar convicción sobre su existencia. Por lo tanto no se tiene la certeza de que dichos actos hayan sido verídicos por lo que no se demuestran las irregularidades graves no se vulneran los principios de certeza en cuanto a la veracidad de los resultados electorales ni la legalidad de los mismos, Por lo que una vez analizados los argumentos vertidos en dicha probanza, se advierte que estas irregularidades no son graves por lo que de ninguna manera afectaron o vulneraron los principios de libertad y secrecía del voto, consecuentemente se declara infundado el agravio manifestado respecto a esta casilla.

Respecto a la casilla 4204 B, el partido actor solicita la nulidad de la votación recibida en la misma en virtud de lo siguiente:

Antes de llegar, a la casilla se estuvieron repartiendo volantes del candidato por la Coalición Alianza por México, Oscar González donde se ofrece una hoja foliada, un computadora por familia, coartando la libertad del voto y prácticamente sobornando al electorado para votar por este candidato, escrito que fue presentado en la sesión permanente del cual obra una copia en la integración del cuerpo del acta de sesión permanente, por lo que se solicita la nulidad de votación por actualizarse la causal de nulidad del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México fracción V, situación de la cual está enterado también el Consejo Municipal.

Por virtud de que en el considerando anterior, ya fue analizada esa causal de nulidad, ya no se hará en el presente agravio, por lo que se hará directamente el análisis de lo argumentado por el actor.

Los medios probatorios remitidos por la autoridad responsable que obran en autos, consistente en la hoja de incidentes y en el acta de sesión permanente de la jornada electoral, documentales públicas a las cuales se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México. en la hoja de incidentes se puede leer No hubo incidente alguno, respecto al acta de sesión se asentó que el representante del Partido Acción Nacional presentó un escrito en papel membretado por la Coalición Alianza por México dirigido a Araceli Mendoza Bernal, y firmado por el candidato de la mencionada coalición al cargo de presidente municipal, en la cual se manifiesta el compromiso de otorgar una computadora a la ciudadana citada en el documento, en caso de obtener el triunfo en las elecciones; asimismo, se muestra una firma como acuse de recibo de una computadora con fecha doce de marzo.

Corren agregados en autos del expediente JI/63/2006, a fojas 2123 y 2124, dos documentos en original membretados por la Coalición Alianza por México con números de folio 1379/OGP/06 y 1396/OGP/06; asimismo en el expediente JI/90/2006 una copia simple de un documento con número de folio 4465/OGP/06 que corre a fojas 00093 con los textos siguientes:

Como candidato a presidente municipal de Tecámac por la Alianza Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista de México, visité tu comunidad y he escuchado con atención lo que a ti y a tu familia les preocupa, es por eso que te hago llegar el siguiente compromiso: una vez que tome posesión como presidente municipal, después de obtener el triunfo gracias a tu apoyo, me comprometo a proporcionarte una computadora para tu familia como me lo has solicitado. Te recuerdo que esta carta será la única forma que tendrás para pedir el apoyo con el que me he comprometido, consérvala. Recibe un afectuoso saludo. Atentamente Oscar González presidente municipal Tecámac, yo si te apoyo.

Si bien es cierto, que esos documentos prueban que el candidato mencionado, se comprometió a la entrega de computadoras, también lo es que, con ese hecho no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada. En efecto, el medio de prueba ofrecido y aportado por el autor no es suficiente para tener por acreditado que la causal de nulidad se haya actualizado. En virtud de eso, este Tribunal no tiene la certeza de que se haya vulnerado la libertad o secrecía del voto en el electorado aunado a que el actor no ofrece prueba alguna ni se indican circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos aducidos por el actor, motivo por el cual deviene en infundado el agravio manifestado respecto a esta casilla.

Por otro lado, los actores en los expedientes analizados, expresan lo siguiente:

Es de señalarse una serie de violaciones graves al derecho en el proceso electoral 2005-2006 para la elección ordinaria de ayuntamientos en el municipio de Tecámac, entre otras cosas la seria violación constitucional al artículo 61, fracción XII de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de México, que establece la expedición de la convocatoria para ayuntamientos por lo menos ochenta días antes del día de la elección, en relación al artículo 26 del Código Electoral del Estado de México que establece publicar dicha convocatoria dentro de los primeros siete días del mes de diciembre del año anterior al de la elección para ayuntamientos, siendo que esta convocatoria fue publicada el día catorce de diciembre, siete días después de lo que establece el Código Electoral en mención.

Por lo que hace al agravio referente a la violación a la expedición de la convocatoria para ayuntamientos, no es materia de estudio del juicio de inconformidad, pues según el artículo 303, inciso c), el juicio de inconformidad procede para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distritales o municipales, o la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de la elección de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, por cualquiera de las causas que previene el propio Código Electoral, o pedir la rectificación de los cómputos de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos; o para impugnar la asignación de diputados, regidores, y síndicos electos por el principio de representación proporcional. Lo anterior significa que el juicio de inconformidad interpuesto no es el medio idóneo para combatir el acto del cual se agravia el impugnante.

Asimismo, se debe considerar que el artículo 332, en su fracción VI, establece como causal de improcedencia el hecho de que los agravios expuestos por el actor no tengan manifiestamente una relación directa con el resultado de la elección que se impugna. En la especie, el actor impugna los resultados y declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Tecámac, por lo que se actualiza esa causal de improcedencia.

Por las anteriores consideraciones, y en virtud de que dicha causal de improcedencia sobreviene durante el procedimiento, se sobresee el agravio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 332 y 333 del Código Electoral del Estado de México.

Octavo. En el expediente JI/63/2006 la Coalición Alianza por México impugnó sesenta casillas, de las cuales siete ya fueron estudiadas y analizadas en el considerando quinto de esta resolución. En las restantes cincuenta y tres casillas el actor expresa lo siguiente:

El día quince de marzo del año en curso se llevó a cabo la sesión ininterrumpida de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Tecámac, realizando de manera irregular el escrutinio y cómputo de fecha quince de marzo de dos mil seis sin saber de que manera obtuvo el resultado a favor del Partido Acción Nacional, y que resulta adverso al partido que represento, causando agravio a mi representado de manera irreparable que influyó en el resultado de la votación a la elección de ayuntamiento de Tecámac.

Sigue diciendo:

Asimismo, cabe destacar que existieron diversas irregularidades durante la sesión de cómputo municipal de Tecámac y no fueron asentadas en el acta correspondiente (…) lo anterior se corrobora con los siete videos que forman parte del presente ocurso como anexos 37 al 43 en los cuales se grabó de manera íntegra la sesión y en la cual se puede apreciar las maquinaciones artificiosas en beneficio del Partido Acción Nacional…

De lo expresado por el propio actor, y toda vez que para esas cincuenta y tres casillas no menciona causal de nulidad alguna de las establecidas en el artículo 298, y considerando que se duele de actos realizados durante la sesión de cómputo municipal, tal como se desprende de su dicho, este Tribunal ha suplido la deficiencia en la expresión de su agravio en el apartado correspondiente de esta sentencia, de tal manera que esas casillas serán estudiadas y analizadas por la causal de nulidad de la elección establecida como violaciones sustanciales en el artículo 299, fracción IV, inciso a) del Código de la materia. Dichas casillas son las siguientes:

4188 C1, 4189 B, 4189 C1, 4190 B, 4190 C1, 4191 C2, 4191 C3, 4194 B, 4197 C1, 4197 C3, 4198 C1, 4199 B, 4200 C1, 4202 B, 4203 B, 4203 C2, 4204 C1, 4204 C2, 4204 C3, 4205 C1, 4205 C2, 4205 C3, 4207 B, 4207 C2, 4207 C3, 4208 B, 4209 B, 4209 C2, 4211 B, 4211 C1, 4212 C1, 4212 C2, 4213 B, 4213 E2, 4213 E4, 4213 E5, 4213 E6, 4213 E7, 4214 B, 4214 C1,4215 C1, 4215 C2, 4216 C1, 4216 C3, 4219 C1, 4223 B, 4227 C1, 4228 E1, 4241 C1, 4244 C1, 4246 B, 4248 C1, 4252 C6.

Asimismo, en el expediente JI/76/2006 el Partido Acción Nacional argumenta lo siguiente:

Mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas: No se solicita nulidad de la votación de ninguna de las casillas, pero si la rectificación del cómputo llevada a cabo respecto a la casilla 4198, contigua 1, Distrito No. XXXIII, municipal de Tecámac.

El día quince de marzo de los corrientes, fecha en la que se celebró la sesión interrumpida de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, estando integrado el consejo en pleno, al llegar a la apertura del paquete electoral que correspondía a la casilla 4198, contigua1, Distrito No. XXXIII, municipal de Tecámac, y poder proceder al cómputo de los votos emitidos en la misma, el presidente y el secretario del Consejo informan que no se encuentran dentro del paquete electoral el acta original de escrutinio y cómputo, por lo que el Consejo procedió en términos de la fracción II, del artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, es decir, a abrir el sobre que debería contener el total de los votos emitidos.

Una vez abierto el referido sobre el presidente y el secretario del Consejo informan que únicamente obran en su interior ocho votos emitidos a favor del Partido Acción Nacional, a pesar de haber revisado todo el contenido del paquete electoral. Visto el faltante de lo votos a favor de Acción Nacional, es suscrito exhibe la tercera copia del acta de escrutinio y cómputo (folio 10305) que corresponde a la casilla 4198, Contigua1, Distrito No. XXXIII, Municipio de Tecámac, la cual fue entregada al representante de Acción Nacional acreditado ante dicha mesa de casillas por el secretario de la misma al término del escrutinio y cómputo que en ella se llevó a cabo, por lo que el suscrito solicité durante la sesión, se certificara el acta que se exhibía y se le diera el valor probatorio que correspondía a la misma, asimismo se solicitó y se llevó al cabo el cómputo de las boletas inutilizadas para llegar al número que, en concepto de material electoral el presidente de casilla recibió previo a la jornada elección, de lo que se desprendió que el faltante de votos e incluso cinco más, es decir, ciento veintidós, era igual al número para llegar a la totalidad del material electoral entregado primitivamente, tal y como consta en el acta de la sesión interrumpida a fojas once.

De lo anterior se desprende que en ese expediente únicamente la casilla para estudio y análisis en este apartado, será la 4198 C1, por los argumentos del actor mencionados antes.

En el expediente JI/80/2006 el Partido Convergencia impugna un total de treinta y dos casillas, de las cuales veintidós ya fueron estudiadas y analizadas en el considerando sexto de esta resolución y la 4238 B en el considerando séptimo. En las restantes nueve el actor argumenta lo siguiente:

Aun y cuando se abrieron varios paquetes electorales para realizar nuevamente el escrutinio y el cómputo, nunca se tomó en cuenta las hojas de incidentes o los escritos de protesta, donde se podría verificar si faltaban boletas o porque se habían anulado ciertas boletas, la reasignación de los votos nulos se hizo sin tomar en cuenta los documentos antes mencionados, la falta de actas originales originó que se dieran una serie de inconformidades por los resultados, encontrándose el caso de que yo tengo en mi poder una copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4193 C3, que fue entregada a mi representante de casilla con unas cifras y el Consejo Municipal tiene la original tachada y corregida, siendo ésta una irregularidad grave, causal de nulidad. En la casilla 4198 C1, faltaron boletas, y no se verificó ningún documento de los que integran el paquete electoral, para buscar el motivo, dándolas por perdidas. Aún y cuando durante la sesión se solicitó la presencia del ministerio público, éste nunca fue requerido, a pesar de que en diversas ocasiones los representantes de los partidos pusieron en duda la veracidad del proceso electoral, dada que durante la sesión en la que se observaron diversas irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral y que constituyen causales de nulidad tales como: se permitió emitir el sufragio a personas que no reunían los requisitos exigidos por la ley, se contarán como votos nulos aquellos que debieron ser contabilizados como votos a favor de un candidato, el que el Consejo Municipal cuente con un acta de escrutinio y cómputo con cifras totalmente diferentes a la que fue entregada al representante de partido ante mesa de casilla, que al no contar con el acta correspondiente de escrutinio y cómputo de otra c asilla y realizar el recuento en la sesión falten boletas, que al hacer el recuento de otra casilla a la que también le falto el acta de escrutinio y cómputo los resultados no concuerden con la copia entregada al representante de partido faltado boletas; tal como se acreditó con las copias certificadas del acta de la sesión de referencia, mismo que adjunto y desde este momento ofrezco como prueba.

De la misma manera, se ha hecho la suplencia en el apartado respectivo de esta resolución, por lo que dichas casillas deben ser estudiadas por la causal genérica de nulidad de la elección, establecida como violaciones sustanciales en el artículo 299, fracción IV, inciso a), del Código Electoral de la Entidad; las mencionadas casillas son:

4190 C1, 4191 C3, 4192 C1, 4197 C1, 4198 C1, 4213 E5, 4215 C1, 4214 B, 4223 B.

En el expediente JI/85/2006, el Partido de la Revolución Democrática impugna un total de cuarenta casillas y en el expediente JI/90/2006, el Partido del Trabajo impugna un total de cuarenta y un casillas; de todas esas casillas siete ya fueron estudiadas y analizadas en el considerando séptimo de esta resolución. En las restantes casillas los actores argumentan lo siguiente:

El escrutinio y cómputo se realizó por el Consejo Municipal y se debe realizar por los funcionarios de mesa directiva de casilla y sólo se realizará por el Consejo Municipal cuando haya causa justificada, por lo que en esta casilla se realizó sin causa justificada por personas diferentes a las que faculta el Código Electoral del Estado de México en su artículo 298, causa de nulidad artículo 198, fracciones VIII y XI.

Cabe hacer mención que este texto es para todas las casillas en estudio. Dichas casillas son las siguientes:

4188 B, 4188 C1, 4189 B, 4189 C1, 4189 C2, 4190 B, 4190 C1, 4190 C2, 4191 C1, 4191 C2, 4191 C3, 4192 B, 4192 C1, 4194 B, 4197 B, 4197 C1, 4197 C3, 4198 C1, 4198 C2, 4252 C6, 4199 B, 4202 B, 4203 B, sólo en el expediente JI/90/2006, 4203 C2, 4204 C1 también por la fracción V, 4204 C2 también por la fracción V, 4204 C3, 4205 C1, 4205 C2, 4207 C2, 4209 C2, 4225 B, 4228 E1 por la fracción XIII, 4246 B.

Ahora bien, de una revisión al total de casillas impugnadas en los expedientes mencionados y realizadas por los diferentes partidos políticos y coalición, se obtiene que existe coincidencia en la impugnación de diversas casillas en los cinco expedientes en resolución; que para un mejor entendimiento, se incluye la siguiente tabla en la que se muestra la casilla y su causal de nulidad por expediente:

Casilla

JI-63-2006

JI-76-2006

JI-80-2006

JI-85-2006

JI-90-2006

4188 B

 

 

 

*

*

4188 C1

fracción XIII

 

 

*

*

4189 B

*

 

 

*

*

4189 C1

*

 

 

*

*

4189 C2

 

 

 

*

*

4190 B

fracción III y X

 

 

*

*

4190 C1

fracción X

 

fracción X

*

*

4190 C2

 

 

 

*

*

4191 C1

 

 

 

*

*

4191 C2

fracción XIII

 

 

*

*

4191 C3

fracción X

 

fracción X

*

*

4192 B

 

 

 

*

*

4192 C1

 

 

fracción X

*

*

4194 B

fracción X

 

 

*

*

4197 B

 

 

 

*

*

4197 C1

*

 

fracción X

*

*

4197 C3

fracción X

 

 

*

*

4198 C1

fracción X

rectificación

fracción X y XIII

*

*

4198 C2

 

 

 

*

*

4199 B

fracción X

 

 

*

*

4200 C1

*

 

 

 

 

4202 B

fracción VIII

 

 

*

*

4203 B

*

 

 

 

*

4203 C2

*

 

 

*

*

4204 C1

*

 

 

fracción V

fracción V

4204 C2

*

 

 

*fracción V

*fracción V

4204 C3

*

 

 

*

*

4205 C1

*

 

 

*

*

4205 C2

*

 

 

*

*

4205 C3

*

 

 

 

 

4207 B

*

 

 

 

 

4207 C2

*

 

 

*

*

4207 C3

*

 

 

 

 

4208 B

*

 

 

 

 

4209 B

*

 

 

 

 

4209 C2

*

 

 

*

*

4211 B

*

 

 

 

 

4211 C1

*

 

 

 

 

4212 C1

*

 

 

 

 

4212 C2

*

 

 

 

 

4213 B

*

 

 

 

 

4213 E2

*

 

 

 

 

4213 E4

*

 

 

 

 

4213 E5

*

 

fracción XIII

 

 

4213 E6

*

 

 

 

 

4213 E7

*

 

 

 

 

4214 B

*

 

fracción IV

 

 

4214 C1

*

 

 

 

 

4215 C1

*

 

fracción XIII

 

 

4215 C2

*

 

 

 

 

4216 C1

*

 

 

 

 

4216 C3

*

 

 

 

 

4219 C1

*

 

 

 

 

4223 B

*

 

fracción VI y XIII

 

 

4225 B

 

 

 

*

*

4227 C1

*

 

 

 

 

4228 E1

*

 

 

*fracción XIII

*fracción XIII

4241 C1

*

 

 

 

 

4244 C1

*

 

 

 

 

4246 B

*

 

 

*

*

4248 C1

*

 

 

 

 

4252 C6

*

 

 

*

*

Esas sesenta y dos casillas impugnadas serán estudiadas en el presente considerando, en dos apartados de acuerdo a la clasificación siguiente:

A) Diecinueve casillas impugnadas por diversas causales de nulidad de la votación recibida en casilla, de acuerdo a la siguiente tabla:

CASILLA

JI-63-2006

JI-76-2006

JI-80-2006

JI-85-2006

JI-90-2006

4188 C1

fracción XIII

 

 

*

*

4190 C1

fracción x

 

fracción X

*

*

4191 C2

fracción XIII

 

 

*

*

4191 C3

fracción x

 

fracción X

*

*

4192 C1

 

 

fracción X

*

*

4194 B

fracción x

 

 

*

*

4197 C1

*

 

fracción X

*

*

4197 C3

fracción x

 

 

*

*

4199 B

fracción x

 

 

*

*

4202 B

fracción VIII

 

 

*

*

4204 C1

*

 

 

fracción V

fracción V

4204 C2

*

 

 

*fracción V

*fracción V

4213 E5

*

 

fracción XIII

 

 

4214 B

*

 

fracción IV

 

 

4215 C1

*

 

fracción XIII

 

 

4228 E1

*

 

 

*fracción XIII

*fracción XIII

 

Casilla

JI-63-2006

JI-76-2006

JI-80-2006

JI-85-2006

JI-90-2006

4190 B

fracción III y X

 

 

*

*

4223 B

*

 

fracción VI y XIII

 

 

 

Casilla

JI-63-2006

JI-76-2006

JI-80-2006

JI-85-2006

JI-90-2006

4198 C1

fracciona X

rectificación

fracción X y XIII

*

*

B) Por la causal genérica de nulidad establecida en el artículo 299, fracción IV, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, las diecinueve casillas del anterior inciso A), adicionadas a las restantes cuarenta y tres, de acuerdo a la siguiente tabla general:

CASILLA

JI-63-2006

JI-85-2006

JI-90-2006

4188 B

 

*

*

4189 B

*

*

*

4189 C1

*

*

*

4189 C2

 

*

*

4190 C2

 

*

*

4191 C1

 

*

*

4192 B

 

*

*

4197 B

 

*

*

4198 C2

 

*

*

4200 C1

*

 

 

4203 B

*

 

*

4203 C2

*

*

*

4204 C3

*

*

*

4205 C1

*

*

*

4205 C2

*

*

*

4205 C3

*

 

 

4207 B

*

 

 

4207 C2

*

*

*

4207 C3

*

 

 

4208 B

*

 

 

4209 B

*

 

 

4209 C2

*

*

*

4211 B

*

 

 

4211 C1

*

 

 

4212 C1

*

 

 

4212 C2

*

 

 

4213 B

*

 

 

4213 E2

*

 

 

4213 E4

*

 

 

4213 E6

*

 

 

4213 E7

*

 

 

4214 C1

*

 

 

4215 C2

*

 

 

4216 C1

*

 

 

4216 C3

*

 

 

4219 C1

*

 

 

4225 B

 

*

*

4227 C1

*

 

 

4241 C1

*

 

 

4244 C1

*

 

 

4246 B

*

*

*

4248 C1

*

 

 

4252 C6

*

*

*

A) Respecto a la casilla 4214 B, es impugnada por la fracción IV del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, el actor solicita la nulidad recibida en ésta, en virtud de que se estuvieron dando aproximadamente ciento cincuenta boletas con el número de folio.

En el caso concreto, de las probanzas que obran en autos consistentes en acta de sesión permanente de la jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo, documentales públicas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México, con relación al acta de escrutinio y cómputo, se advierte en el apartado con la interrogante ¿hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo? Que se encuentra tachado el recuadro correspondiente a la respuesta afirmativa. Por lo que hace al acta de sesión permanente de la jornada electoral, no se encontró dato alguno relacionado con lo argumentado por el actor que pudiera crear convicción. Tocante a la hoja de incidentes, en ésta sólo se anotó lo siguiente:

Que a las once treinta horas nos percatamos de que se estaban entregando las boletas junto con el folio por error a partir de este momento ya se empezaron a entregarse correctamente.

De lo anterior se desprende que, en efecto, se dio la irregularidad mencionada por el actor, no obstante no existe prueba alguna que acredite que ese hecho haya vulnerado el bien jurídico tutelado, ya que la causal protege los valores de libertad, decreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad de la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos. Además de que dicha irregularidad fue subsanada el mismo día de la jornada electoral por lo anterior deviene en infundado el agravio intentado por el partido inconforme.

Tocante a las casillas 4204 C1 y 4204 C2, los partidos actores solicitan la nulidad porque en estas casillas antes de llegar a las mismas se estuvieron repartiendo volantes del candidato por la Coalición Alianza por México Oscar González donde se ofrece en hoja foliada una computadora por familia, coartando la libertad del voto y prácticamente sobornando al electorado para votar por este candidato, escrito que fue presentado en la sesión permanente del cual obra una copia en la integración del cuerpo del acta de sesión permanente, por lo que se solicita la nulidad de la votación por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción V.

Una vez analizadas las pruebas que obran en autos consistentes en el acta de sesión permanente de la jornada electoral y hoja de incidentes, documentales públicas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337 fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se advierte lo siguiente:

En el acta de sesión permanente siendo las diez horas con treinta minutos, el representante del Partido Acción Nacional presentó un documento en papel membretado por la Coalición Alianza por México a nombre de Araceli Mendoza Bernal, y firmado por el candidato de la mencionada coalición al cargo de presidente municipal, en la cual se manifiesta el compromiso de otorgar una computadora a la citada en el documento en caso de obtener el triunfo en las elecciones, asimismo se muestra una firma como acuse de recibo de una computadora con fecha doce de marzo.

En el considerando séptimo, se hizo la valoración respecto a la copia simple del documento mencionado que corre agregado en el expediente JI/90/2006, cuyo folio es 4465/OGP/06, que corre a fojas 00093; por lo que dicha valoración de esas documentales se considera en el presente agravio. Ahora bien, si bien es cierto, que esos documentos prueban que el candidato mencionado, se comprometió a la entrega de computadoras, también lo es que, con ese hecho no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada y ya referidos con anterioridad.

En virtud de eso este escrito este Tribunal no tiene la certeza de que tales irregularidades se hayan llevado a cabo, ni tampoco se tiene la certeza de que se haya vulnerado la libertad o secrecía del voto en el electorado aunado a que el actor no ofrece prueba alguna, motivo por el cual deviene en infundado el agravio manifestado respecto a esta casilla.

Por lo que hace a la casilla 4202 básica impugnada en el expediente JI/63/2006, el actor manifiesta:

En esta casilla se puede apreciar en el acta de escrutinio y cómputo que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, por tanto se cumplen los extremos señalados en el artículo 198, fracción VIII, que establece la nulidad de la elección por recibirla por personas diferentes a las facultadas por el mismo… de modo de que cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento pero designa a un ciudadano que no se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las calidades exigidas por la ley, para recibir la votación, aún con la situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, tal como acontece con Juan Galindo Cruz que no fue designado funcionario por el órgano electoral y no pertenece a la sección electoral correspondiente.

Ahora bien, del análisis de las actas de jornada electoral escrutinio y cómputo así como del Acuerdo número cinco denominado Sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla por causas supervenientes y al respectivo encarte tercera publicación, en el que la autoridad correspondiente hace del dominio público el lugar de ubicación y el nombre de las personas que habrán de integrar las casillas electorales, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se obtiene lo siguiente:

Casilla

Funcionarios facultados según encarte tercera publicación, aviso o acuerdo no. cinco del consejo respectivo

Funcionarios que actuaron según:

Propietario

Suplente

Acta de jornada electoral o acta de escrutinio y cómputo

4202 B

P

Margarita M. Galindo Hernández

Moisés Gallardo A.

Margarita M. Galindo Hernández

S

Ángel Clemente Galindo Galán

Graciela Galán Carbajal

Roció Acosta Ruiz

1E

Eunice Gallardo Aguilar

Margarito Galindo Ayala

Lucio Izaac Galindo Cruz

2E

Lucio Izaac Galindo Cruz

Cecilio Galindo Galindo

Moisés Gallardo A.

Contrario a lo que sostiene el actor, no fungió ningún ciudadano de nombre Juan Galindo Cruz sino Lucio Izaac Galindo Cruz, quien sí se encontraba facultado para ejercer funciones en dicha casilla de acuerdo a las documentales que obran en autos.

Por lo tanto, no fue vulnerada la imparcialidad en que se deben involucrar quienes reciban la votación y realicen el escrutinio, ni se transgredieron los principios que rigen los actos electorales, y en consecuencia este Tribunal considera infundado el agravio expuesto respecto a esta casilla.

Por lo que hace a las casillas 4194 B, 4197 C3, 4199 B, 4190 C1 y 4191 C3 y finalmente las casillas 4192 C1, 4197 C1, fueron impugnadas en virtud de que existió error en el escrutinio y cómputo, violando con ello el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México en su fracción X, para lo cual se ofrecen las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas casillas en copias certificadas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, de las cuales se obtienen los siguientes datos:

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de Ciudadanos incluidos en Lista Nominal Representantes de Partidos Políticos y Coalición, en su caso Sentencias del Tribunal Electoral que votaron

Total de boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

4192 C1

720

275

449

449

449

 

Por lo que hace a las casillas 4194 B, 4197 C3, 4190 C1, 4191 C3 y 4197 C1, se advierte que la autoridad responsable realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de las mismas y aportó las actas correspondientes, las cuales son consideradas como documentales públicas con pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, en consecuencia, este Tribunal considera que la irregularidad en la que pudieron haber incurrido los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo respectivas quedó legalmente subsanada con la realización del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo por el Consejo Municipal de Tecámac, Estado de México.

Con relación a la casilla 4192 C1, una vez realizadas las operaciones correspondientes se advierte que no existe error en el llenado, ni error aritmético tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, por lo que no existe diferencia entre estos tres rubros (Total de ciudadanos incluidos en lista nominal representantes de partidos políticos y coalición, en su caso sentencias del Tribunal Electoral que votaron; Total de boletas extraídas de la urna y Votación total emitida), por lo que se concluye que no hay error en la votación recibida en esta casilla.

Por todo lo anterior el agravio vertido por el actor respecto a estas casillas, deviene en infundado.

Por otro lado, referente a las casillas 4188 C1 y 4191C2, ambas fueron impugnadas en virtud de lo siguiente:

De haber existido irregularidades graves, acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, toda vez de que se encontró propaganda del Partido Acción Nacional alrededor de las casillas equiparándose con proselitismo y por ende en presión al electorado, lo cual aconteció durante diez horas. En las casillas 4215 C1 y 4213 E5, fueron impugnadas toda vez que se observó que los representantes de Acción Nacional, estuvieron manipulando los papeles que sólo le corresponde a los funcionarios de casilla, por otro lado otro, representante ayudaba a las personas a introducir los votos en las urnas. Se encontraron dos boletas en la mampara y por lo hace a la casilla 4228 E1, ésta fue impugnada en virtud de que a los habitantes del fraccionamiento Villas de Real no se les permitió sufragar aun cuando se encuentran atrás de la colonia, pues se les mando a la casilla básica de la 4228, siendo que sus nombres aparecen en la extraordinaria, por este motivo mucha gente dejó de emitir su sufragio, coartando de este modo el derecho de votar de los electores.

Una vez analizadas las probanzas que obran en autos consistentes en acta de sesión permanente de la jornada electoral y hojas de incidentes, documentales públicas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se advierte lo siguiente: del acta de sesión no se advierte dato alguno que demuestre el dicho del actor. Relativo a las hojas de incidentes de la casilla 4191 C2 se asentó que:

El representante del Partido Convergencia, hace conocimiento y anexa un escrito de incidentes el cual se anexa a la acta, además menciona incidentes en la numeración en la cantidad de boletas, anexamos actas de hechos; el representante de la coalición Alianza por México, denuncia anomalías en su acta la cual anexamos al presente; el representante del Partido Acción Nacional, anexa carta de hechos misma que se incluye al presente.

La coalición Alianza por México presentó escritos de incidentes documentales privadas que sólo genera indicios, en los cuales se asentó que aproximadamente a diez metros de la casilla hay publicidad del Partido Acción Nacional, que son cuatro gallardetes que se encuentran en dos postes de energía eléctrica con una separación de cinco metros aproximadamente ambos postes.

No obstante, de la hoja de incidentes no se desprende dato alguno sobre la publicidad a la que refiere el actor en su escrito de incidentes, ni dato que genere convicción alguna en este juzgador, por lo que en virtud de que en el actor no cumple con la carga de la prueba, se concluye que no hay datos suficientes para acreditar su dicho.

En cuanto al proselitismo, ha sido criterio reiterado que no es causal de nulidad el hecho de que se encuentre propaganda en diversas partes pues ello no repercute en el electorado pues todo el desarrollo de la jornada electoral se llevó a cabo con estricto apego a la ley, por lo que no se vulneró el bien jurídico tutelado que es la certeza en cuanto a la veracidad de los resultados electorales y la legalidad; en efecto, lo que se busca es garantizar la certeza, legalidad y la seguridad de la emisión del voto, del resultado de la jornada electoral y de los resultados electorales. Por lo tanto resultan infundados los agravios manifestados respecto a estas casillas:

“PROSELITISMO Y PROPAGANDA ELECTORAL. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA”. (Se transcribe).

Respecto a las casillas 4215 C1 y 4213 E5, el actor manifiesta que:

Se encontraron dos boletas sobre la mampara. Se detectaron a dos personas dentro de la mampara, hechos registrados en la hoja de incidentes de esta casilla. Se observó que los representantes de Acción Nacional, estuvieron manipulando los papeles que solo le corresponde hacerlo a los funcionarios de casilla, por otro lado, otro representante ayudaba a las personas a introducir los votos en las urnas.

Por lo que una vez analizadas las pruebas aportadas por la autoridad responsable consistentes en el acta de sesión permanente de la jornada electoral y las respectivas actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, no se advierte incidente alguno que genere convicción alguna sobre lo manifestado por el actor, por lo que el promoverte no acredita su dicho; aunado a lo anterior, esos hechos no están contemplados como causales de nulidad previstas en el Código Electoral del Estado de México lo que deviene en declarar infundado el agravio manifestado respecto a estas dos casillas.

En la casilla 4228 E1, una vez analizadas las pruebas consistentes en acta de sesión permanente, hoja de incidentes, acta de jornada electoral de la casilla en estudio, documentales públicas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, no se advierte dato alguno respecto a lo manifestado por el actor, únicamente se obtienen datos para la ubicación de la casilla; así como en la hoja de incidentes en la que se asentó: que hago constar que hubo incidentes los cuales anexo en los sobres de incidentes para dicho anexo no se agrega como prueba en el expediente de mérito, de lo cual se deduce que no repercutió en el electorado, pues todo el desarrollo de la jornada electoral se llevó a cabo con estricto apego a la ley, por lo que no se vulneró el bien jurídico tutelado que es la certeza en cuanto a la veracidad de los resultados electorales y la legalidad, pues lo que se busca es garantizar la certeza, legalidad y la seguridad de la emisión del voto, del resultado de la jornada electoral y de los resultados electorales, por lo tanto resulta infundado el agravio manifestado respecto a esta casilla.

Por cuanto a la casilla 4190 B, fue impugnada por actualizarse las fracciones III y X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

La coalición impugnante, sostiene que en esa casilla se actualiza la causal de nulidad de la votación que se establece en el artículo 298, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, porque en su opinión la referida casilla se instaló en condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo Electoral correspondiente, toda vez que, según su dicho, ésta fue instalada por representantes del Partido Acción Nacional. En virtud de que en considerandos anteriores, ya fue analizada esa causal de nulidad, ya no se hará en el presente agravio, y se entra directamente al estudio de fondo.

Una vez analizadas las pruebas que ofrece la coalición, consistente en el acta de jornada electoral de la casilla 4190 B, documental pública a la cual se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se desprende que la misma se instaló con apego a la ley, pues del apartado de instalación de casilla de esa documental no se desprende ninguna irregularidad, salvo la referencia afirmativa a la pregunta ¿Hubo incidente durante la instalación? para lo cual se hizo la revisión y valoración de la hoja de incidentes correspondiente, en la cual se asentó lo siguiente: se pidió apoyo para poner la lona y armar mesas a las personas que se encontraban cerca fueron del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional. De la documental anterior, misma que goza de pleno valor probatorio en términos del artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se desprende que, en efecto las personas del Partido Acción Nacional fueron solicitados para apoyar a la colocación de la lona y armado de las mesas, sin embargo, ese hecho no prueba que hayan sido representantes ni que ellos hayan instalado la casilla 4190 B en estudio. Ese hecho no significa que la misma se haya instalado en contravención a lo establecido por la ley electoral local o por el Consejo Electoral respectivo.

Aunado a lo anterior, cuando ocurrieron los hechos aún no se iniciaba la recepción de la votación. Por lo tanto, el sufragio y escrutinio se realizó en condiciones que garantizaron la certeza, legalidad, independencia y objetividad del procedimiento; asimismo, la casilla contó con las condiciones materiales necesarias para su adecuado funcionamiento, y no hay medio de convicción alguno que muestre que su instalación haya sido realizada en condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo General, por lo anterior es de declararse infundado el agravio manifestado respecto a esta casilla.

Por lo que hace a la fracción X, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, para determinar la actualización objetiva de la mencionada causal de nulidad, es procedente examinar acuciosamente el contenido de las actas y documentos elaborados por los funcionarios de casilla en la jornada electoral, analizando los siguientes rubros: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos y coalición, en su caso sentencias del Tribunal Electoral; b) total de boletas extraídas de la urna y c) votación total emitida, porque los únicos votos que tienen valor cuantitativo son aquellos que fueron depositados por los ciudadanos que el día de la elección se presentaron a sufragar y que constan en la lista nominal, salvo los casos de excepción que la ley autoriza, como lo son aquellas personas que por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, presentan resolución que les autoriza votar sin aparecer en la lista nominal. Las boletas extraídas de la urna deben corresponder numéricamente al total de electores que sufragaron, hecho que se entiende como votación total emitida conforme a lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, del Código Electoral.

Por lo que hace a la casilla 4190 B, se advierte que la autoridad responsable realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de las mismas y aportó las actas correspondientes; las cuales son consideradas como documentales públicas con pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, en consecuencia, este Tribunal considera que la irregularidad en la que pudieron haber incurrido los funcionarios de las mesas de casilla en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo respectivas quedo legalmente subsanada con la realización del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo por el Consejo Municipal de Tecámac, Estado de México.

Por todo lo anterior el agravio vertido por el actor respecto a esta casilla, deviene en infundado.

Por lo que hace a la casilla 4223 B, la impugnan por actualizarse la causal prevista en la fracción XIII del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que en esta casilla se observó que los representantes del Partido de la Revolución Democrática, estuvieron auxiliando en todo momento a los funcionarios de casilla”, por otro lado, “otro representante ayudaba a las personas a introducir los votos en las urnas.

Una vez analizadas las probanzas aportadas por la autoridad responsable que obran en autos, consistentes en acta de sesión permanente de la jornada electoral, hojas de incidentes, documentales públicas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, no se advierte ni acredita lo expresado por el actor. Por lo anterior, el actor no cumplió con la carga de la prueba a la que está obligado de acuerdo con el artículo 340 del Código de la materia, aunado a lo anterior tampoco se vulneró el bien jurídico tutelado que es la certeza en cuanto a la veracidad de los resultados electorales y la legalidad, pues lo que se busca es garantizar la certeza, legalidad y la seguridad de la emisión del voto, del resultado de la jornada electoral y de los resultados electorales por lo tanto resulta infundado el agravio manifestado respecto a esta casilla.

Respecto a la casilla 4198 C1, es impugnada por la fracción X, en los expedientes JI/63/2006 y JI/80/2006 pues los actores refieren lo siguiente:

En dicha casilla existió error en este cómputo, en la cual se puede apreciar diversas irregularidades, por lo que se solicitó la apertura de paquetes electorales, encontrándose que no correspondían los resultados llenados en actas y los votos encontrados en el paquete electoral, durante el cómputo realizado en el Consejo Municipal; En esta casilla no se les aplicó tinta indeleble a personas, faltaron boletas al hacer el recuento final, hechos registrados en la hoja de incidentes.

En virtud de que en considerandos anteriores, ya fue analizada esa causal de nulidad, ya no se hará en el presente agravio, por lo que se pasa directamente al estudio de fondo. Del acta de escrutinio y cómputo aportada por el partido político del actor, se obtienen los siguientes datos:

 

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de ciudadanos incluidos en Lista Nominal Representantes de Partidos Políticos y Coalición, en su caso sentencias del Tribunal Electoral que votaron

Total de boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

4198 C1

1108

459

536

649

320

 

Para el análisis de esta casilla se procede a la adminiculación de los siguientes medios probatorios:

a) Acta de escrutinio y cómputo, la cual goza de pleno valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, del cual se obtuvieron los siguientes datos: para el Partido Acción Nacional ciento veinticinco votos; coalición Alianza por México ciento catorce votos; Partido de la Revolución Democrática cuarenta y nueve votos; Partido del Trabajo un voto; Partido Convergencia veintitrés votos; candidatos no registrados en blanco; votos nulos ocho votos; votación total emitida trescientos veinte votos.

b) Placa fotográfica a la cual se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por el artículo 337, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, y de la cual se advierte lo siguiente: una hoja de resultados de la elección de ayuntamientos en esta casilla (4198 C1), con las rúbricas de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla y firmas de los representantes que voluntariamente firmaron dicha hoja, lo anterior en cumplimiento del artículo 238, del Código Electoral del Estado de México que señala lo siguiente:

Artículo 238. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de la elección o, en su caso, de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente, los representantes que así deseen hacerlo.

Los resultados de esa prueba técnica coinciden con los asentados en el acta de escrutinio y cómputo que se adminicula.

c) El informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable que expone lo siguiente:

Si bien es cierto que efectivamente al abrir el paquete el día del cómputo Municipal, el consejo se percató de que este paquete no contenía el acta original de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, por lo que se procedió en términos del artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, a llevar a cabo el escrutinio y cómputo de dicha casilla, quedando de la siguiente manera: Partido Acción Nacional ocho votos; Coalición Alianza por México ciento catorce votos; Partido de la Revolución Democrática cuarenta y nueve votos; Partido del Trabajo un voto; Partido Convergencia veintitrés votos; candidatos no registrados cero votos; votos nulos ocho votos; votación total emitida doscientos dos votos.

Asimismo, en esa documental pública manifiesta ciento diecisiete boletas faltantes. Por lo anterior, los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo que presentó el representante del Partido Acción Nacional no coinciden con los datos que resultan en el escrutinio y cómputo llevado a cabo en el consejo, por lo que se infiere que el número de boletas faltantes corresponde a los votos emitidos a favor del Partido Acción Nacional que contiene el acta presentada.

d) En el acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos se infiere, que si bien es cierto que los datos contenidos en la misma no coinciden con los que contiene el acta de escrutinio y cómputo presentada por el Partido Acción Nacional, también lo es que, se reconoce un faltante de ciento veintidós boletas, por lo que se presume que el número de boletas faltantes corresponde al número de votos emitidos a favor del Partido Acción Nacional.

e) En la prueba técnica, consistente en un dvd, se aprecia la realización del escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 4198 C1, donde los votos computados son los siguientes: Partido Acción Nacional Ocho votos; Coalición Alianza por México ciento catorce votos; Partido de la Revolución Democrática cuarenta y nueve votos; Partido del Trabajo un voto; Partido Convergencia veintitrés votos; candidatos no registrados cero votos; votos nulos ocho votos; votación total emitida doscientos dos votos. De lo que se advierte que los resultados coinciden y el número de boletas faltantes es el mismo que, sumado al número de votos emitidos a favor del Partido Acción Nacional, es el contenido en el acta de escrutinio y cómputo presentada por el representante del Partido de Acción Nacional.

Por lo que una vez analizada el acta de escrutinio y cómputo presentada por el actor en el expediente JI/76/2006 y todas y cada una de las pruebas adminiculadas, analizadas y estudiadas minuciosamente en el párrafo anterior, se desprende lo siguiente: que en los apartados correspondientes a número de boletas recibidas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, representante de los partidos políticos y coalición, en su caso resoluciones del Tribunal Electoral se observan tachaduras; en el apartado total de boletas sobrantes se asentó la cantidad de cuatrocientas cincuenta y nueve; y en el apartado votación total emitida, trescientos veinte; sin embargo, de la copia certificada del acta de jornada electoral visible a fojas 000169 en el expediente JI/76/2006, se subsana el dato relativo al número de boletas recibidas para la elección de ayuntamientos, el cual fue de quinientas cincuenta y seis boletas; de la copia certificada del acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, a foja 000060 se advierte que el número de boletas sobrantes es de doscientos treinta y dos y no el que refiere en el acta de escrutinio y cómputo que es de cuatrocientas cincuenta y nueve, por lo que se subsana el dato referente a número de boletas sobrantes; tocante al apartado y total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, representante de los partidos políticos y coalición, en su caso sentencias del Tribunal Electoral, éste se subsana al realizar la operación siguiente: Total de número de boletas recibidas menos el total de boletas sobrantes e inutilizadas, obteniendo un total de trescientos veinticuatro ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Por lo que respecta a los apartados de el total de boletas extraídas de la urna y el de votación total emitida se presume que es el mismo siendo este de trescientos veinte votos; por lo que la diferencia entre estos tres rubros (Total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, representante de los partidos políticos y coalición, en su caso Sentencias del Tribunal Electoral; Total de boletas extraídas de la urna y Votación total emitida) es de cuatro boletas y considerando esas, la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el segundo es de once votos, no existe determinancia por lo que deviene en infundado el agravio respecto a esta casilla.

Una vez que han sido analizadas esas casillas, y que por las causales de nulidad de votación recibida han sido declarados infundados sus agravios, se hará el análisis de las mismas de manera conjunta con aquellas que serán analizadas por violaciones sustanciales en el apartado siguiente.

B) Ya quedó establecido en el apartado de metodología de esta resolución que cuarenta y tres casillas serán estudiadas por la causal de nulidad genérica de la elección prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso a), del Código Electoral; lo anterior por virtud de la suplencia también realizada en el apartado correspondiente de esta resolución, por lo que se realiza el estudio y análisis de las mismas, en adición a las diecinueve ya analizadas y declaradas infundadas en el inciso anterior.

En efecto, el artículo 303, inciso C), del Código Electoral señala que el juicio de inconformidad procede para impugnar los resultados de los cómputos Estatales, Distritales o Municipales, o la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, por cualquiera de las causas que previene el código, o pedir la rectificación de los cómputos de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos o para impugnar la asignación de diputados, regidores y síndicos electos por el principio de representación proporcional; por lo anterior, las irregularidades aducidas por el inconforme que supuestamente se llevaron a cabo en la sesión de cómputo municipal no encuadran en ninguna de las causales señaladas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en ejercicio de la facultad que tiene este organismo jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 342 in fine, se estudiarán por la causal prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso a), del propio ordenamiento legal.

En esencia, los promoventes impugnan esas sesenta y dos casillas por lo siguiente:

- Por realizar el escrutinio y cómputo los miembros del Consejo Municipal.

- Por que durante la sesión de cómputo municipal de la elección para renovar ayuntamiento hubo error en el escrutinio y cómputo;

- Porque actas de escrutinio y cómputo fueron ilegibles y el Consejo Municipal se negó a la apertura de los paquetes;

- Por considerar los representantes de los partidos políticos de la coalición Alianza por México, de la Revolución Democrática, de Convergencia que los resultados arrojados por el PREP contienen muchos errores;

- Por no tomar en cuenta las hojas de incidentes o los escritos de protesta donde se podría verificar si faltaban boletas o porque se habían anulado;

- Porque los representantes de los partidos políticos pusieron en duda la veracidad del proceso electoral. Dado que durante la sesión se observaron diversas irregularidades graves y no reparables.

El agravio será analizado bajo lo establecido por el artículo 299, fracción IV, inciso a):

Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un Ayuntamiento de un Municipio.

Fracción IV. Son causas de nulidad de la elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtengan la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:

Inciso a), en forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que se provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

Cabe precisar, para un mejor entendimiento, que la etapa de preparación de la elección de diputados y miembros de ayuntamientos inicia en el mes de septiembre del año anterior al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Para la elección de diputados y miembros de ayuntamientos, la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del segundo domingo de marzo del año de la elección y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales y municipales.

La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por los Consejos Distritales o Municipales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal.

Lo anterior significa que los actos inherentes al proceso electoral no finalizan con la jornada electoral, aunque sea en esa etapa en la que el electoral expresa su voluntad en las urnas, pues posterior a esa expresión de la voluntad se producen y desarrollan actos tanto de las autoridades electorales como de los partidos políticos. En esas etapas posteriores a la jornada electoral, por sus características y finalidades, existen instrumentos que permiten vigilar su buen desarrollo, por lo que razonablemente se puede considerar un instrumento impugnativo para atacar irregularidades acaecidas en esas posteriores etapas.

En efecto, el hecho de que la norma jurídica electoral expresamente establezca la procedibilidad del juicio de inconformidad para solicitar la nulidad de la elección por hechos ocurridos cronológicamente en la preparación de la elección o de la jornada electoral, no significa que esa procedibilidad se deba restringir solamente a dichas etapas.

Lo anterior se concluye gracias a una interpretación sistemática en aras de no atribuir a la norma legal un significado de tal manera que sean incoherentes con otras normas del mismo Sistema Jurídico Electoral vigente en el Estado de México. En la especie la expresión etapa de preparación de elección o de la jornada electoral del artículo 299, fracción IV, equivale a todos los actos, actividades, tareas y resoluciones que tienen lugar a lo largo del proceso electoral, ya que en la sesión de cómputo municipal pueden desembocar las posibles violaciones que ocurran durante la preparación y desarrollo de la elección, pudiendo, según sus características y circunstancias, convertirse en violaciones sustanciales que motiven la nulidad de la elección.

Debe precisarse que si bien es cierto que los cuatro incisos previsto en la fracción IV, del artículo 299, del Código Electoral del Estado de México, hacen referencia a violaciones que podrían acaecer durante la jornada electoral, también lo es que, precisamente, por la vía de una interpretación gramatical y sistemática, se arriba a una conclusión diversa que permite admitir, que las violaciones ocurridas durante la sesión de cómputo municipal pueden llegar a convertirse en violaciones sustanciales que den lugar a la nulidad de la elección del ayuntamiento de que se trate.

Ahora bien, es necesario analizar si las irregularidades que aducen los actores se cometieron durante la sesión de cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento de Tecámac, Estado de México y, una vez acreditado lo anterior, si efectivamente adquieren el carácter de violaciones sustanciales.

En esa inteligencia, este Tribunal Electoral procede a realizar un análisis minucioso de los medios de prueba, ofrecidos y aportados que obran en autos:

 

Documentales Públicas

Descripción de la prueba

 

Síntesis de su contenido

Copias certificadas de denuncias de hechos ante el ministerio público las cuales el actor agregó.

Acta número TEC/I/686/2006 denuncia de hechos denunciante: Reyna Ordoñez González.

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que el día jueves nueve de marzo de dos mil seis, siendo aproximadamente las quince horas la emitente se encontraba en su domicilio cuando fue a visitarla una señora de nombre María Ibeth Ruiz Figueroa, para manifestarle que si la iba a poyar con los votos de su familia y de la emitente para el Partido Acción Nacional ya que ella ya tenía las despensas y que le iba ayudar para el pago del agua y el predio…mira que vienen bien surtidas a lo que la emitente le contestó que ya no quería que la fuera a molestar y que el voto es secreto y que no iba a aceptar condiciones de nadie, por lo que insistiendo y presionando la señora María Ibeth a la de la voz, que no seas así, mira somos vecinas nos tenemos que apoyar necesitamos de tu apoyo, mira te va a ir muy bien no te vas a arrepentir por lo que la emitente le respondió mira estoy muy ocupada tengo que salir discúlpame y cerró la puerta….

 

Acta número TEC/I/687/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: María de la Cruz Gudiño Rivas.

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que desde hace un mes sin recordar la fecha un vecino de la emitente de nombre Sergio Morza la visitó en su domicilio y le dijo si votas por el PAN por el PAN, te voy a dar cada quince días una despensa a ti y a toda tu familia que vote por el Partido Acción Nacional las despensas las voy a estar dando en mi recaudería, por lo que la emitente le dio copias de su credencial y el día nueve de marzo su vecino fue a ver a la emitente para recordarle que no se le olvidara votar por el Partido Acción Nacional…tienes que votar por el Partido Acción Nacional tenemos que ganar y no se le olvide que tenemos su despensa, y que así cada vez que pasaba por su recaudería le decía a la emitente votas por el Partido Acción Nacional….

 

Acta número TEC/I/695/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: María del Carmen Guadian Salinas y otras

Declaración:

Que en este momento se identifica con credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral ..que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para manifestar que el día de ayer once de marzo del presente año siendo aproximadamente las veintitrés horas la dicente me encontraba en mi domicilio, ya me iba a costar cuando escucho que tocan la puerta y salió una de mis hijas de nombre Aurora Martínez Guadian la cual me avisa que me hablan unos señores hablándoles también a mis nueras Lorena Pérez Acosta y Graciela Aguilera Torres y salimos las cuatro y me percate que eran dos sujetos del sexo masculino los cuales nunca los había visto y les pregunto que querían y me dicen que me ofrecían una despensas para que apoyáramos al partido del Partido Acción Nacional …por lo que en esta acto hago formal denuncia de hechos constitutivos de un delito cometido en agravio y/o el proceso electoral 2006-2009 para cambio de ayuntamientos municipales y diputados locales y en contra de quien resulte responsable...

Acto seguido la ciudadana Aurora Martínez Guadian siendo aproximadamente las veintitrés horas la dicente me encontraba en la cocina de mi domicilio, ya me encontraba dándole de cenar a mi esposo e hijos cuando escucho que tocan la puerta y salí con mi mamá y con mis cuñadas Lorena Pérez Acosta y Graciela Aguilera Torres y salimos las cuatro y me percaté que eran dos sujetos del sexo masculino los cuales nunca los había visto y les pregunto que querían y me dicen que me ofrecían una despensas para que apoyáramos al partido del Partido Acción Nacional …por lo que en esta acto hago formal denuncia de hechos constitutivos de un delito cometido en agravio y/o el proceso electoral 2006-2009 para cambio de ayuntamientos municipales y diputados locales y en contra de quien resulte responsable.

Acto seguido la ciudadana Lorena Pérez Acosta siendo aproximadamente las veintitrés horas la dicente me encontraba en mi recamara en mi domicilio, ya me iba a acostar cuando escucho que tocan la puerta y salí con mi cuñada Aurora Martínez Guadian y mi suegra y con mi concuña Graciela Aguilera Torres y salimos las cuatro y me percate que eran dos sujetos del sexo masculino los cuales nunca los había visto y les pregunto que querían y me dicen que me ofrecían una despensas para que apoyáramos al partido del Partido Acción Nacional …por lo que en esta acto hago formal denuncia de hechos constitutivos de un delito cometido en agravio y/o el proceso electoral 2006-2009 para cambio de ayuntamientos municipales y diputados locales y en contra de quien resulte responsable.

Acto seguido la ciudadana Graciela Aguilera Torres siendo aproximadamente las veintitrés horas la dicente me encontraba en mi sala viendo televisión con mi esposo e hijos cuando escucho que me grita mi cuñada Aurora Martínez Guadian y me dice que me hablaban en la calle y que salga por lo que salgo en compañía de mi suegra y mi concuña Lorena Pérez Acosta y salimos las cuatro y me percate que estaba un carro de color oscuro sin saber características y se encontraban dos sujetos del sexo masculino los cuales nunca los había visto y les pregunto que querían y me dicen que me ofrecían una despensas para que apoyáramos al partido del Partido Acción Nacional …por lo que en esta acto hago formal denuncia de hechos constitutivos de un delito cometido en agravio y/o el proceso electoral 2006-2009 para cambio de ayuntamientos municipales y diputados locales y en contra de quien resulte responsable.

 

Acta Número TEC/I/697/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: Lidia Remigio Antonio

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que el sábado once de marzo aproximadamente a las veintidós horas se presentó a mi domicilio una persona de sexo masculino de aproximadamente treinta y cuatro años de edad moreno, de aproximadamente un metro sesenta de estatura, complexión delgado y de bigote el cual no se como se llama además de que nunca lo había visto, el cual toco a mi puerta a lo que al salir a ver que quería este de inmediato me cuestionó que si iba a votar mañana es decir el doce de marzo le respondí que si a lo que el me preguntó por quien va a votar a lo que le referí que por que le interesaba a lo que este me dijo que era una encuesta para la televisión es como al decirme eso tuve confianza y le dije que por la alianza a lo que de inmediato este sujeto me dijo que no votara por ellos y que mejor votará por el Partido Revolucionario Institucional y que ellos bajarían el agua, impedirían que se instalen basureros tóxicos y que además si yo votaba por el pan me darían en ese momento una despensa además de mil pesos en efectivo a lo que de su bolsa derecha del pantalón saco la cantidad de mil pesos siendo en dos billetes de quinientos pesos los cuales me decía agárrelos ..no se enoje seño sólo queremos hacerles un bien si votan por el Partido Acción Nacional…píenselo le estamos haciendo un bien….

 

Acta Número TEC/I/688/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: María Mancera Villafaña

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que hace aproximadamente un mes la señora de nombre María Ibeth Ruiz Figueroa para manifestarle que si la iba a apoyar con los votos de su familia y de la emitente para el Partido Acción Nacional ya que ella ya tenía las despensas y que le iba ayudar para el pago del agua y el predio…mira que vienen bien surtidas a lo que la emitente le contestó que ya no quería que la fuera a molestar y que el voto es secreto y que no iba a aceptar condiciones de nadie, por lo que insistiendo y decía que si daba el voto y favorecía al partido el señor Octavio iba a hacer agradecido y que le iba a dar despensas a cambio del voto...

 

Acta número TEC/I/601/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: Francisco Javier Guzmán Carrillo.

Declaración:

Que se desempeña como policía municipal preventivo de Tecámac Estado de México y que para sus funciones le asignan la unidad 430 y es el caso que el día de hoy martes siete de marzo de dos mil seis siendo las diez horas el remitente se encontraba en la calle Rancho las Tinajas a la altura de Privada Sierra Santo Tomás en casas Geo de este ayuntamiento cuando al circular sobre la misma calle lo aborda una persona en un vehículo Jetta negro y el cual refirió responder a nombre de Ismael Almazán Jiménez quien le pidió apoyo para asegurar a tres personas dos de sexo femenino y uno masculino de nombres Laura Flores Segovia, Miguel Abraham Jiménez Díaz, que se encontraban repartiendo propaganda que calumniaba y difamaba a los candidatos de la alianza Partido Revolucionario Institucional-Verde Ecologista por lo que el dicente al ver esto solicita el apoyo de una patrulla que se encontraba en ese momento en el lugar por lo que una vez que fueron presentados y llevado a cabo su declaración ante estas oficinas de representación social niegan las imputaciones que se les hacen….

 

Acta Número TEC/I/725/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: Agustina León Hernández.

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que el día diez de marzo del año en curso siendo aproximadamente las once horas por lo que se encontró a la señora Cordero por lo que le comentó a la emitente de manera insistente de que votará por el Partido Acción Nacional, y que le daría una despensa cada semana por lo que la emitente le dijo que no por lo que el día once siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos la emitente se encontraba con su amiga Josefina Avendaño Cruz, quienes se encontraron con la señora Teresa Cordero quien iba tirando por toda la avenida 16 de septiembre y en las calles aledañas volantes con la cara de Aarón Urbina y Oscar González y en ese momento cuando la señora Teresa Cordero las aborda y me dice de manera insistente y obligando a la emitente que votaran por el Partido Acción Nacional y le daría una despensa cada semana y que si no querían la despensa les daría la cantidad de trescientos pesos porque si no lo hacían tendrían problemas...

 

Acta número TEC/I/638/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: José Antonio Tejeda Dolores.

Declaración:

Que se desempeña como policía municipal preventivo de Tecámac Estado de México y que para sus funciones le asignan la unidad 433 y es el caso que el día de hoy viernes diez de marzo de dos mil seis siendo las catorce horas el remitente se encontraba en la calle Paseo del Olmo y Cedro en la Colonia Villas del Real, ya que el personal de gobernación municipal solicitaba apoyo por lo que el declarante se traslada y llegando a dicho lugar hace contacto con quien dijo ser Israel Álvares Viveros quien solicito el remitente asegurar a quien dijo llamarse Martha Ivete Crespo Cruz, porque supuestamente estaba entregando despensas...

 

Acta número TEC/I/719/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: Leticia Alarcón Hernández.

Declaración.

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que hace aproximadamente una semana antes de las votaciones el señor Tereso N la visito a su domicilio diciéndole a esta que votara por el Partido Acción Nacional y que a cambio le entregarían una despensa cada quince días y que le daría quinientos pesos antes de la votación, acto seguido el nueve de marzo se volvió a encontrar al señor Tereso N en la calle y este le volvió a insistir que votara por el Partido Acción Nacional, a lo que la emitente dijo que no y que ella iba a votar por quien ella quisiera ya que el voto es libre y secreto insistiendo el señor Tereso N el día doce de marzo que votara por el Partido Acción Nacional y que a cambio le entregarían una despensa cada quince días y que le daría quinientos pesos...

 

Acta número TEC/I/720/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: María Luisa León Hernández.

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que ha mediados de febrero del año en curso la emitente iba con dirección a México, Distrito Federal, caminando sobre la avenida 16 de Septiembre cuando fue abordada por el señor Arturo Ovando y ya entrando en platica recibió un tipo amenaza para que formulara un conciencia de voto para el Partido Acción Nacional de manera tal que puso de ejemplo un perro muerto y que si no quería quedar como ese perro pensara bien en su voto que iba a emitir por lo que nuevamente el día diez de marzo recibió una llamada telefónica por parte del señor Arturo Ovando diciéndole a la emitente que votará el día doce de marzo del año en curso por Germán y Tereso ya que era la mejor elección….

 

Acta número TEC/I/724/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: Josefina Natalia Avendaño Cruz.

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que el día once de marzo de dos mil seis siendo aproximadamente las once horas la emitente se encontraba en compañía de su amiga Agustina León Hernández, las cuales se dirigían a cobrar unos abonos ya que dicha señora se dedica a vende cobertores por lo que al pasar sobre la avenida 16 de Septiembre de la colonia San Pedro Pozonhuacan, fueron abordadas por la señora Teresa Cordero alías la borrega y me dice de manera insistente y obligando a la emitente que votaran por el Partido Acción Nacional y le daría una despensa cada semana y que si no querían la despensa les daría la cantidad de trescientos pesos porque si no lo hacían tendrían problemas...

 

Acta número TEC/I/752/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: Raquel Urrieta Huerta.

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que la de la voz soy representante del Partido Revolucionario Institucional y que actualmente soy miembro del comité seccional 4225 del Partido Revolucionario Institucional, es el caso que el día veinte de febrero del año en curso, al estar en calle Vicente Guerrero al ir rumbo a mi domicilio se acercó a mi Juventino Pérez del cual no recuerdo su segundo apellido al cual conozco por ser, haber participado en el consejo de participación ciudadana de la colonia San Martín Azcatepec en este municipio, el cual me dijo Raquel desde el otro día te ando buscando para invitarte al partido es decir al Partido Acción Nacional del cual este es miembro a lo que me refirió si te pasas al Partido Acción Nacional te daremos la cantidad de diez mil pesos y la presidencia del próximo consejo de participación a lo que le dije que no ya que desde hace treinta años soy priísta a lo que ese me dijo píenselo...

 

Acta número TEC/I/751/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: Viridiana González Arroyo.

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que el día viernes diez de marzo del año en curso siendo las dieciocho horas con treinta minutos me encontraba en mi domicilio cuando llegó la señora Verónica Barrera Martínez, quien me dijo que si los apoyábamos con votos para el partido político del Partido Acción Nacional, ellos nos apoyarían con despensas y yo le dije que el voto no se condicionaba y que iba a votar por quien más me conviniera se retiró y el lunes trece de marzo del presente año a las ocho de la mañana me encontraba en mi domicilio cuando llegó la señora Verónica Barrera Martínez quien me llevó una despensa en una bolsa de plástico transparente....

 

Acta número TEC/III/747/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: Gregoria García Rosales.

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que el día jueves nueve de marzo del año en curso siendo las dieciocho horas con treinta minutos me encontraba en mi domicilio cuando llegaron dos personas una de ellas es la señora Estela diciéndome, hola por quién vas a votar, a lo cual ellos saben de mis preferencias electorales a lo que de inmediato me dicen vota por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional ya valió madres incluso si votas por el Partido Acción Nacional y ellos ganan va a ver apoyos económicos, recursos materiales a lo que manifesté que eso no me agradaba y que se retiraran dando aviso a la autoridad mas cercana..a lo que el sábado once de marzo estas mismas personas al verme en la calle de mi casa se acercan a mi y es como una de ellas de inmediato me dijo eres una chismosa para que comentas lo que te dijimos te vamos a partir la madre a lo que de inmediato les dijo que se calmen y que por favor se retiren que yo no quería ningún problema a lo que estas personas nos vamos a dar cuenta de todo y no te va a tocar nada olvídate de apoyos y del agua….

 

Acta número TEC/III/746/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: María de Lourdes Chávez Vital.

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que siendo las dieciocho horas con veinte minutos del día dieciocho de marzo del año dos mil seis quien en su estado normal quien dijo llamarse María de Lourdes Chávez Vital quien declaró que el motivo de su comparecencia es para manifestar que el día veintisiete de enero del año dos mil seis alrededor de las diecinueve horas con quince minutos aproximadamente tocó a mi puerta la señora Claudia Tamariz Carrillo me dijo te ofrezco dos mil quinientos pesos y una plaza de trabajo en desarrollo social a cambio de que me traigas gente para votar por el Partido Acción Nacional y si no me crees te consigo una cita con el candidato Octavio Germán a lo que respondí la verdad no, no me interesa pero voy a ver, contestándome ella no seas tonta te conviene retirándose de mi casa sin decir más….

 

Acta número TEC/III/745/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: María del Carmen González Cruz.

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que el día cuatro de marzo del dos mil seis, siendo aproximadamente las diecisiete horas al ir caminando con dirección hacia mi domicilio, la señora Catalina N N quien es conocida de la colonia por lo que comenzamos a platicar sobre diversas cosas para luego llegar a donde nos encontrábamos un sujeto del sexo masculino de nombre Rufino Cruz Pastel, el cual me fue presentado por Catalina como su coordinador de activismo político del Partido Acción Nacional, mismo que me manifestó que si no me interesaba trabajar con ellos en su partido a lo que yo me negué debido a que soy coordinadora de grupo del Partido Revolucionario Institucional por lo que dicho sujeto me manifestó que me darían mil pesos por cada voto que consiguiera para el Partido Acción Nacional en las elecciones del doce de marzo del presente año que ese dinero si no quería que no lo repartiera con mi gente ya que ellos les iban a dar despensas ….

 

Acta número TEC/III/742/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: María de la Luz Santibáñez.

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que el día viernes diez de marzo del dos mil seis aproximadamente a las veintidós horas una vecina de nombre Fabiola Aguilar la cual me dijo le traigo unos presentes y es como se acerca un carro oscuro y de la cajuela saca dos bolsas y es como al acercárseme me percato que eran despensas las cuales mete a mi domicilio dejándolas en el patio a lo que le pregunto a honras de que era a lo que ella me dice ya sabe por quien votar a lo que le dije por quien diciéndome por el Partido Acción Nacional señora esta esto es el principio después de votar le daremos los quinientos pesos a lo que ella me ve y me dice amenazante las despensas ya están en su casa hay usted si no vota por el Partido Acción Nacional la vamos a estar vigilando alo que se marcha de su casa sin mediar palabra con ella….

 

Acta número TEC/III/729/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: Miriam Ivonne Moreno Torres y otra.

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que el día sábado once de marzo del año dos mil seis, siendo las diecisiete horas me encontraba en mi negocio ubicado en la calle Hidalgo sin número poblado de Santo Domingo Ajoloapan del municipio de Tecámac, Estado de México, y se encontraba comprando verdura mi tía de nombre Elvira Torres Herrera, en esos momentos llego un sujeto del sexo masculino de nombre Felipe González Alvarado y se dirigió a las dos quien nos manifestó que era representante del Partido Acción Nacional y lo conozco que es del pueblo quien nos ofreció cuatro despensas y quinientos pesos en efectivo si otorgábamos el voto a favor del Partido Acción Nacional y si ganaba el partido les iba a dar despensas cada quince días a lo que nosotras le manifestamos que no nos interesaba que el voto era secreto el voto y no querían ninguna despensa y al ver este señor que no nos convencía después de estarnos rogando por una hora aproximadamente nos dijo que si no votábamos por el Partido Acción Nacional nos íbamos a arrepentir y nos iba a ir mal e incluso llevaba las despensas en bolsas de plástico transparentes y nos enseñaba un sobre amarillo donde se suponía llevaba el dinero….

Declaración de Elvira Torres Herrera:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que el día sábado once de marzo del año dos mil seis, siendo las diecisiete horas me encontraba en el negocio de Miriam Ivonne Alvarado ubicado en la calle Hidalgo sin número poblado de Santo Domingo Ajoloapan del municipio de Tecámac, Estado de México, ya que fui a comprar mi mandado llego una camioneta de color blanca que traía atrás en el medallón el logotipo del Partido Acción Nacional y atrás en la caja descubierta traía despensas y esta camioneta se estaciona enfrente del negocio de Miriam Ivonne de dicha camioneta desciende Felipe González Alvarado y se dirigió a las dos quien nos manifestó que era representante del Partido Acción Nacional y lo conozco que es del pueblo quien nos ofreció cuatro despensas y quinientos pesos en efectivo si otorgábamos el voto a favor del Partido Acción Nacional y si ganaba el partido les iba a dar despensas cada quince días a lo que nosotras le manifestamos que no nos interesaba que el voto era secreto el voto y no querían ninguna despensa y al ver este señor que no nos convencía después de estarnos rogando por una hora aproximadamente nos dijo que si no votábamos por el Partido Acción Nacional, nos íbamos a arrepentir y nos iba a ir mal e incluso llevaba las despensas en bolsas de plástico transparentes y nos enseñaba un sobre amarillo donde se suponía llevaba el dinero….

 

Acta número TEC/III/754/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: José Concepción Cedillo Ayala.

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que el día diez de marzo del presente año, aproximadamente a las tres de la tarde me visito en mi domicilio la señora Fabiola Aguilar Pérez la cual es miembro del Partido Acción Nacional a efecto de invitarme al Partido Acción Nacional a lo que en ese momento me puse a discutir con ella al exponerle mis razones comenzamos a discutir y es como al verla demasiado molesta me salí de mi casa es decir del patio donde estábamos a efecto de evitar la discusión y es como en ese momento mi esposa de nombre Magdalena Aguilar salió de mi casa y Fabiola se quedo con ella y es como a ella también le insistió del cambio a lo que le dijo mi esposa se atuvieran a las consecuencias a lo que durante los días subsecuentes esta estuvo merodeando la casa tomando fotos a lo que nos decía que con ellas si no votábamos por el Partido Acción Nacional nos cortarían el agua y no tendríamos apoyo de la presidencia….

 

Acta número TEC/III/753/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: Leticia Hernández Velásquez.

Inculpado: Verónica Barrera Martínez.

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que el día viernes diez de marzo del año dos mil seis siendo las diecisiete horas aproximadamente venía a bordo de la combi con dirección a mi domicilio y a la altura de San Pedro Pozohuacan me subí a la combi con mi niña y arriba de la combi viajaba la señora Juana Patricia Chávez con su señora madre y su hija y me saludo y la conozco por ser vecina del pueblo y me dijo que me ofrecía mil pesos y unas despensas para que votará por el partido del Partido Acción Nacional y yo le dije que no me interesaba y me volvió a decir que los del Partido Revolucionario Institucional ya habían perdido que lo tenían ganado los del Partido Acción Nacional y se bajó de la combi y el día sábado once de marzo del presente año siendo aproximadamente las diecinueve horas me encontraba en mi domicilio con mi hija viendo televisión cuando escuché que tocaron la puerta y me asomé percatándome que se trataba de la señora Juana Patricia Chávez quien me dice que había pensado bien las cosas y si votaba por el Partido Acción Nacional y me volvió a ofrecerlas despensas para la gente de mi grupo ya que soy coordinadora del Partido Revolucionario Institucional, diciéndole que no que no me estuviera insistiendo ….

 

Acta número TEC/III/757/2006 denuncia de hechos.

Denunciante: Guadalupe Noemí Córdoba Rodríguez.

Declaración:

Que el motivo de su comparecencia ante estas oficinas lo es para presentar su formal denuncia de hechos probablemente constitutivos de algún delito cometido en agravio del proceso electoral en el Estado de México y en contra de quien resulte responsable manifestando que el día jueves nueve de marzo siendo las nueve treinta de la noche la señora Cecilia Hernández Hernández se presentó en mi domicilio conocido que me cambiará al Partido Acción Nacional ofreciéndome mil pesos y despensas y que la gente que yo llevará a votar ella le daba despensas por lo que yo no acepte y al ver mi negativa la señora Cecilia Hernández Hernández me dijo pues no sabes de lo que te pierdes….

 

 

De las anteriores pruebas, solamente se tiene por acreditado el hecho de que diversas personas acudieron a la autoridad a manifestar hechos que presuntamente pudieran constituir un delito; sin embargo, los mismos solamente pueden ser considerados por este Órgano Jurisdiccional Electoral como indicios, los cuales requieren, para adquirir fuerza probatoria, ser adminiculados con otros indicios.

Robustece lo anterior, la tesis jurisprudencial emitida por este órgano Electoral cuyo rubro y texto es el siguiente:

“DENUNCIAS O QUERELLAS PENALES. VALOR PROBATORIO”. (Se transcribe).

Si bien es cierto que, las denuncias penales fueron realizadas por fedatario su contenido es simplemente el dicho de los denunciantes, pues ni al mismo fedatario le constan tales actos, aunado a que al no estar adminiculadas con ningún otro medio probatorio carecen de certeza en cuanto a los hechos narrados pues no hay autenticidad sobre lo manifestado.

En todo caso estas documentales, aún considerándolas como auténticas, sólo prueban lo que es propio de su naturaleza, es decir, prueban que se presentó la denuncia, pero no puede darse por probado que los hechos que se narran en las mismas sean ciertos, dado que mientras la autoridad competente no determine que se ha acreditado la existencia o realización de los hechos, las denuncias sólo tienen el carácter de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados. Por lo anterior, no se le puede otorgar al contenido de esas documentales, valor probatorio pleno ya que bastaría para anular una elección, que cualquier partido o tercero interesado promoviera u obtuviera la declaración de un número importante de personas sobre hechos que tengan una repercusión en el ámbito penal o electoral, como sería la violencia generalizada o cualquier otra irregularidad grave, para que la elección se anulara; como consecuencia la seguridad jurídica en el ámbito electoral se vería seriamente comprometida. Debe de concluirse que las denuncias de carácter penal se tramitan, en principio, en una vía distinta al proceso electoral, esto quiere decir que una denuncia penal sólo puede impactar contundentemente en un proceso electoral o en una calificación de las votaciones cuando se acrediten plenamente los hechos ante las autoridades competentes y ello se haga del conocimiento oportuno de las autoridades electorales o de este juzgador en los juicios de inconformidad que se interpongan.

En efecto, es de explorado derecho que las denuncias de hechos, en la fase de averiguación previa, no constituyen la verdad histórica, pues para ello se requiere necesariamente la pronunciación de una autoridad jurisdiccional en materia Penal, desde luego, después de haberse desarrollado todo un procedimiento.

Asimismo, obran en autos las siguientes documentales:

 

Documental Pública

(Fe de Hechos)

Descripción de la Prueba

Síntesis de su contenido

Fe de Hechos realizada por el notario público número 98 de Zumpango Estado de México licenciado Pablo Martínez Romero.

 

Declaración del señor Víctor Suárez Díaz ante mi licenciado Pablo Martínez Romero, en la ciudad de Zumpango de Ocampo a los diecisiete días del mes de marzo del año en curso, donde manifiesta que el pasado doce de marzo se llevo a efecto en el Estado de México y por ende en Tecámac, Estado de México elecciones para renovación de ayuntamientos del Estado de México, en tal virtud me solicita fe de hechos en las oficinas del Consejo Municipal y/o en la Junta del Municipio de Tecámac Estado de México, que el señor Antonio Salgado García representante suplente de la Alianza por México ante el Consejo Municipal Electoral número ochenta y dos de Tecámac Estado de México, en escrito de fecha quince de marzo del año en curso hizo solicitud para la expedición de copia certificada de los siguientes documentos: de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, de las hojas de incidente de la jornada electoral, de la jornada electoral, de la constancia de clausura de jornada electoral, de los recibos de entrega de paquete electoral, de los recibos de entrega de sobre PREP .., declara el señor Víctor Suárez Díaz que en escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis dirigido al señor Juan Gabriel Hernández de la Cruz presidente del Consejo Municipal Electoral del Estado de México, hizo una nueva solicitud para que se le expidiera copia de la sesión de cómputo municipal misma que le fue entregada hasta el momento de la celebración de esta diligencia..que el suscrito notario hace constar que el señor Juan Gabriel Hernández de la Cruz me entregó copia certificada por el mismo del acta de cómputo municipal folio número 00071 en la que aparecen los resultados de dicha elección…además que siendo las diecisiete horas con cuarenta minutos del día en que se actúa acompañado del compareciente me constituí en la oficina que ocupa el Consejo Municipal en donde fui atendido entre otras personas por los señores Juan Hernández de la Cruz y Claudia Fernández Franco a continuación interpelé al señor Juan Hernández de la Cruz quien me manifestó que ya entrego la constancia de mayoría al partido ganador en las citadas elecciones a las cero horas con diez minutos del día dieciséis de marzo del año en curso, la secretaria de la junta municipal electoral de Tecámac, Estado de México, interpelada que fue por el suscrito me manifestó que no se pusieron sellos en el cuarto de resguardo toda vez que ya ha sido contabilizado el cómputo final….

 

 

Documental Pública

(Fe de Hechos)

Descripción de la Prueba

Síntesis de su contenido

Fe de Hechos realizada por el notario público número 98 de Zumpango Estado de México licenciado Pablo Martínez Romero que sirve para demostrar que el acta de la sesión de cómputo se entregó hasta el día dieciocho de marzo.

 

Declaración del señor Víctor Suárez Díaz ante mi licenciado Pablo Martínez Romero, en la ciudad de Zumpango de Ocampo a los diecisiete días del mes de marzo del año en curso, donde manifiesta que el pasado doce de marzo se llevo a efecto en el Estado de México y por ende en Tecámac, Estado de México elecciones para renovación de ayuntamientos del Estado de México, en tal virtud me solicita fe de hechos en las oficinas del Consejo Municipal y/o en la Junta del Municipio de Tecámac Estado de México, que el señor Antonio Salgado García representante suplente de la Alianza por México ante el Consejo Municipal Electoral número ochenta y dos de Tecámac Estado de México en escrito de fecha quince de marzo del año en curso hizo solicitud para la expedición de copia certificada de los siguientes documentos: de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, de las hojas de incidente de la jornada electoral, de la constancia de clausura de jornada electoral, de los recibos de entrega de paquete electoral, de los recibos de entrega de sobre PREP .., declara el señor Víctor Suárez Díaz que en escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis dirigido al señor Juan Gabriel Hernández de la Cruz presidente del Consejo Municipal Electoral del Estado de México hizo una nueva solicitud para que se le expidiera copia de la sesión de cómputo municipal misma que le fue entregada hasta el momento de la celebración de esta diligencia ..que el suscrito notario hace constar que el señor Juan Gabriel Hernández de la Cruz me entregó copia certificada por el mismo del acta de cómputo municipal folio número 00071 en la que aparecen los resultados de dicha elección…además que siendo las diecisiete horas con cuarenta minutos del día en que se actúa acompañado del compareciente me constituí en la oficina que ocupa el Consejo Municipal en donde fui atendido entre otras personas por los señores Juan Hernández de la Cruz y Claudia Fernández Franco a continuación interpelé al señor Juan Hernández de la Cruz quien me manifestó que ya entrego la constancia de mayoría al partido ganador en las citadas elecciones a las cero horas con diez minutos del día dieciséis de marzo del año en curso, la secretaria de la junta municipal electoral de Tecámac, Estado de México, interpelada que fue por el suscrito me manifestó que no se pusieron sellos en el cuarto de resguardo toda vez que ya ha sido contabilizado el cómputo final….

 

Documental Pública

(Fe de Hechos)

Descripción de la Prueba

Síntesis de su contenido

Fe de Hechos realizada por el notario público número 117 de Tecámac Estado de México Lic. Edmundo Saldivar Mendoza que sirve para demostrar que el resguardo se encontraba sin sellos y sin firmas, levantada el día diecisiete de marzo del año en curso.

 

 

 

 

Que el día diecisiete de marzo siendo las diez horas con treinta y cinco minutos del día en que se actúa el compareciente me solicitó, nos trasladáramos a las instalaciones de la Junta Municipal Electoral número ochenta y dos con sede en Tecámac, Estado de México, ubicada en el número cinco de la calle Diana Laura Rojas en esta Cabecera Municipal.

Siendo las diez horas con cuarenta minutos nos constituimos en la casa número cinco, de la calle Diana Laura Rojas, ubicada en la cabecera municipal de Tecámac Estado de México.

Continuando con la diligencia ingresamos a la plana alta de las citadas instalaciones en las que se encuentra dos habitaciones, habilitadas como oficinas del vocal ejecutivo de la Junta y Presidente del Consejo Municipal Electoral, señor Juan Gabriel Hernández de la Cruz y del vocal de organización de la Junta y del Secretario del Consejo Municipal Electoral, señor Raúl Alejandro Ciprés González quien se encuentra presente en el acto, no así el primero de los nombrados.

Entre las dos oficinas se localiza una sala en la que se encuentra una mesa, del lado izquierdo del área de cocina y al fondo del área en dónde a decir del señor Raúl Alejandro Ciprés González se resguardaron los paquetes electorales depositados ahí desde la conclusión del cómputo, que se inició el miércoles pasado, lo cual no puedo corroborar en razón de que el acceso a dicha área se encuentra bloqueado por una puerta de madera en la que se aprecian cerraduras, certifico que dicha puerta no se encuentra asegurado con los sellos y firmas de los integrantes del consejo y representantes de los partidos políticos acreditados, durante la diligencia se imprimieron en mi presencia catorce placas fotografías por duplicado.

 

 

De esos instrumentos notariales, claramente se desprende que no se pusieron los sellos en el cuarto de resguardo, en virtud de que ya había sido realizado el cómputo final. Lo anterior resta fuerza probatoria para generar convicción respecto a lo argumentado por el actor.

Por lo que hace a la prueba consistente en la copia certificada del expediente de cómputo municipal y el acta circunstanciada de la sesión de cómputo e informe respectivo de los integrantes por el Consejo Municipal Electoral, documental pública a la cual se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, inciso a), del Código de la materia, y de la prueba técnica consistente en videos desahogados por acta circunstanciada en la Secretaria General de este Tribunal, se advierte que las personas que intervinieron en todas y cada una de las actividades llevadas a cabo en tal sesión fueron los facultados además de que el lugar fue el adecuado y deduciendo que las irregularidades señaladas por el actor no quedaron demostradas. En efecto, de dicha prueba se desprende lo siguiente:

Siendo las ocho horas con treinta minutos del día quince de marzo del año dos mil seis, en la sede del Consejo Municipal Electoral número 82 de Tecámac, sitio en calle Diana Laura No. 5, Colonia Centro, se reunieron los ciudadanos Juan Gabriel Hernández de la Cruz, Presidente del Consejo Municipal, Raúl Alejandro del Ciprés González, Secretario del Consejo Municipal, Yolanda Buendía, Hernández, Consejero Electoral Propietario, José Gerardo Manzo García, Consejero Electoral Propietario, Israel Segura Rivera, Consejero Electoral Propietario, Zoraya Sánchez Ramírez, Consejero Electoral Propietario, Lorenzo Mena Jandete, Consejero Electoral Propietario, Lucia López Martínez, Consejero Electoral Propietario, y los ciudadanos José Alberto Bejarano Flores, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, Víctor Suárez Díaz, Representante Propietario de la Coalición Alianza por México, Abraham Brígido Ángeles Carrillo, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, Jaime Velásquez Ventura, Representante Propietario del Partido del Trabajo, Juan Carlos Garcés Rojas, Representante Propietario del Partido Convergencia. Con fundamento en los artículos 124, segundo y tercer párrafo y 126, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se procedió a inicio a la sesión ininterrumpida de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento dando así cumplimiento a las disposiciones que establecen los artículo 125, fracciones VI y VII, 126, fracciones V y VI, 269, 270 y 271, del Código Electoral del Estado de México.

Se desprende también de esos medios probatorios (Acta de sesión permanente y video), lo siguiente:

Que el Presidente del consejo solicitó al secretario dar lectura al punto número uno del orden del día. El secretario informó que el punto número uno del orden día corresponde a la lista de presentes y declaración del quórum legal esto al minuto 02:00. Por lo que el presidente del consejo instruyó al secretario servirse dar lectura a la lista de presentes e informar si existe el quórum legal para sesionar de conformidad con el artículo 124, segundo y tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México. El secretario procedió a la lista de asistencia, a las 02:34, encontrándose presentes los ciudadanos Juan Gabriel Hernández de la Cruz, Presidente del Consejo Municipal. Se observan dos mujeres en la puerta. Yolanda Buendía, Hernández, Consejero Electoral Propietario, José Gerardo Manzo García, Consejero Electoral Propietario, Israel Segura Rivera, Consejero Electoral Propietario, Zoraya Sánchez Ramírez, Consejero Electoral Propietario, Lorenzo Mena Jandete, Consejero Electoral Propietario, Lucia López Martínez, Consejero Electoral Propietario, y los ciudadanos José Alberto Bejarano Flores, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, Víctor Suárez Díaz, Representante Propietario de la coalición Alianza por México, Abraham Brígido Ángeles Carrillo, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, Jaime Velásquez Ventura, Representante Propietario del Partido del Trabajo, Juan Carlos Garcés Rojas, Representante Propietario del Partido Convergencia, Raúl Alejandro del Ciprés González, Secretario del Consejo Municipal. Por lo que el secretario informó al presidente que existe el quórum legal para continuar con la sesión. Se ve al presidente del consejo que solicita al secretario dar lectura al punto número dos del orden del día. El secretario informó que el siguiente punto corresponde a la toma de protesta de nuevos integrantes del Consejo Municipal Electoral, al minuto 04:30 se realiza la protesta de ley al ciudadano Víctor Suárez Díaz, Representante Propietario de la coalición Alianza por México. Para continuar con el desarrollo de la sesión el presidente pidió al secretario dar lectura al punto número tres del orden del día. …El secretario preguntó a los integrantes del consejo quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo levantando la mano. El secretario informó al presidente que el orden del día fue aprobado por unanimidad al minuto 08:10. En uso de la palabra el Representante Propietario del Partido Acción Nacional, preguntó al Presidente si hasta el momento se han presentado algún documento ante este Consejo Municipal respecto del cómputo a realizar. En uso de la palabra el secretario del consejo informó que si existe un documento y que se les dará a conocer después del orden del día. Continuando con la sesión el presidente del consejo solicitó al secretario dar lectura al punto número cuatro del orden del día, el secretario informó al pleno que el siguiente punto es la declaratoria de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento. Por lo que el Presidente del Consejo señaló que siendo las ocho horas con treinta y nueve minutos del día quince de marzo del año dos mil seis. Los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Tecámac, se declaran, en sesión ininterrumpida, para llevar a cabo los trabajos correspondientes al cómputo de la votación de la elección de ayuntamientos para el período constitucional 2006-2009. Se observa al presidente que solicita al secretario dar lectura al punto número cinco del orden del día. El Secretario comunico al presidente que el siguiente punto a tratar es el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento…Para proseguir con el desarrollo de la sesión el presidente requirió al secretario dar lectura al punto número seis del orden del día; el secretario informó al presidente que el siguiente punto a tratar es la entrega de constancias de mayoría. Siendo las cero horas con diez minutos del día dieciséis de marzo del año dos mil seis. Se anexa a la presente acta las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que fueron modificadas por el Consejo Municipal Electoral, por lo que una vez analizada la misma sesión se concluye en que no existió irregularidad alguna que pusiera en duda la certeza y legalidad de la elección pues la actuación de los funcionarios siempre fue con apego al Código Electoral del Estado de México.

Relativo a la prueba referida por el actor con números doce y trece, la misma consiste en pruebas técnicas, por tratarse de medios de reproducción de imágenes y sonidos. En efecto, se trata de siete discos compactos que contienen video en dvd, los cuales fueron desahogados en la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, el día trece de abril del presente año tal como consta en el acta circunstanciada al efecto, se desprendió lo siguiente:

1) Se trata de un video en formato DVD con la leyenda compra de votos Partido Acción Nacional pies de casa anexo cuatro con duración aproximada de veintiocho minutos, el cual se desarrolla en una comunidad de clase baja es de día, se ve gallardete del candidato Octavio Germán colgada de un poste a un costado se ven dos señoras platicando una afuera y la otra dentro de su casa únicamente las divide una cerca de repente se aparecen cuatro señoras más, después de unos minutos de conversar ingresan todas a la casa, ingresa después un señor, unos minutos después aparece una señora que lleva una hoja de papel doblada la cual entrega a la señora y esta le entrega algo a la otra en la mano (sin que se aprecie que es) retirándose la última se ve que empiezan a salir de la casa algunas personas que entraron con bolsas de plástico que parece que tienen artículos básicos, posteriormente salen otras cuatro señoras con bolsas color blanco impresas con propaganda, política que dice Octavio Germán Presidente Municipal y el logotipo del Partido Acción Nacional.

De la prueba técnica que se valora, no se desprende de qué manera se compró el voto, ni demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos aducidos por el actor pues sólo refiere a que un grupo de personas se encontraban reunidas en un lugar sin apreciar claramente como pudo haber influido en el sentido del sufragio de las personas;

2) Otro video en formato DVD-R con la leyenda anexo 4 Bis, compra de votos Villa del Real, con una duración aproximada de cinco minutos sólo, se observa a un grupo de personas que llevaban bolsas de plástico, sin tener conocimiento de sus nombres ni del contenido de las mismas es decir, que no demuestra las circunstancias de tiempo y lugar en que hayan sucedido los hechos aducidos por el recurrente;

3 y 4) Se trata de otros dos videos DVD-R de igual duración con la leyenda Geo despensas compra de votos y el otro Geo desp… en los cuales sólo se advierte a un grupo de personas con bolsas de plástico sin saber a ciencia cierta su contenido aunque se presume que son papel higiénico, arroz entre otros sin demostrar circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos;

5) Otro video DVD-R con la leyenda jornada electoral 12/03/06 incidentes el cual fue imposible de reproducir y por ende ser valorado pues el disco estaba dañado;

6) Se trata de un video cassette MP120 formato de ocho milímetros con la leyenda Santo Domingo 12/03/06, con una duración aproximada de treinta y ocho minutos aparece en la pantalla la fecha 3-12-2006 y la hora 3:22 PM se ven tres casillas electorales únicamente se distingue el número de una de ellas que es 4204 las cuales están instaladas en un portal frente a una plaza pública, se ve un señor con cachucha azul de camisa rayada azul así como otra persona de camisa azul y pantalón beige con radio transmisor que estuvieron mientras dura la filmación sin saber nombres ni que hacían en ese lugar mucho menos a que se dedican, posteriormente, se pasa a otra parte del video marcando la hora cuatro horas con veintidós minutos donde se ven otras dos casillas, las número 4206 y 4207 instaladas en la vía pública en unos portales frente a una casa que dice oficinas generales administrativas, enfocan el video hacia una pinta de bardas del Partido Acción Nacional que dice con el diputado Germán Castañeda el Cambio se nota, apoyo a la escuela Benito Juárez por paso firme por Tecámac, se ve el centro de esta comunidad la iglesia, el kiosco etcétera. Lo anterior sin determinar de qué manera se afectó el secreto del voto, además no demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos aducidos por el actor, aunado a que no menciona en que número de personas pudo haber influido, ni en que lugar específico, ni mucho menos el tiempo en que sucedieron tales actos por lo que se no le asiste la razón al actor;

7) Un videocasete MP120 ocho milímetros con la leyenda Propaganda secciones 4230/4250” con duración de tres minutos, en el cual se ve una casilla instalada en la vía pública sin que se aprecie el número de la misma, se ve un poste del cual cuelga propaganda del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática sin que se aprecie o se pueda distinguir a que distancia se encuentra la propaganda, por lo que no se tiene le asiste la razón al actor respecto al proselitismo pues ha sido criterio de este Tribunal que este acto no influye en la preferencia del elector al momento de emitir su voto así como que no demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos a que aduce el impugnante; y

8) Un video casete MP120 de formato 8mm con la leyenda vides tomado en la casilla 4232 Ojo de Agua en el casco demuestra cercanía de publicidad del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática aparece en la pantalla la hora seis horas con un minuto y la fecha de marzo trece de dos mil seis, este video fue filmado después de que las casillas fueron cerradas ya que al realizar la filmación de este video y el recorrido que realizaron por varias casillas electorales estas se encontraban cerradas por lo que fueron grabando la propaganda política que a su paso encontraban, sin demostrar de que manera influyó en el elector al momento de emitir su voto, ni tampoco demostró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron tales actos, aunado a que no adminículo ningún otro medio para sostener su dicho.

Por lo tanto, se procede a recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Por su parte, los artículos 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México y 82 del Código Electoral del Estado de México, consagran esos mismos principios, adicionándole el de equidad.

Al respecto, este Órgano jurisdiccional destaca que el Consejo Municipal de Tecámac, Estado de México nunca incurrió en violaciones, ni procedimentales ni sustanciales pues siempre actuó conforme a derecho, tal y como ha quedado demostrado, dado que los personas que llevaron a cabo las actividades de la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección de ayuntamiento de que se trata, fueron aquellas que en todo momento estuvieron facultadas por el Consejo Electoral del Estado de México, aunado a que el lugar donde se llevó acabo la sesión de cómputo municipal fue el correcto, motivo por el cual no perjudicó en lo mínimo la calificación de su debida y correcta actuación, pues no afectó de ninguna manera los principios de certeza y objetividad, por lo que nunca se vulneró la legalidad en que se sustenta el régimen electoral del Estado de México.

Ahora bien, en el caso a estudio, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que no se demostró con ningún medio probatorio idóneo las violaciones sustanciales ni las supuestas irregularidades a que aduce el actor, por lo que no se lesionan los principios de legalidad, certeza y objetividad que son propios de la actuación de las autoridades electorales, razones por las cuales nunca se puso en duda la certeza y objetividad de los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Tecámac, Estado de México.

Asimismo, no obstante la existencia de irregularidades menores, este Tribunal Electoral encuentra elementos suficientes para concluir que el órgano electoral encargado del cómputo municipal acató cabalmente el principio constitucional de imparcialidad, atento a las condiciones en que se llevó a cabo la sesión de cómputo. Por lo tanto se declara infundado.

Finalmente, una vez estudiada y analizada la casilla 4198C1, por la causal de nulidad de votación recibida establecida en la fracción X, del artículo 298, y habiéndose estudiado también por las violaciones sustanciales aducidas por el actor, lo siguiente es estudiar y analizar el expediente JI/76/2006, donde el Partido Acción Nacional solicita la rectificación del cómputo por lo que hace a esa casilla. El actor argumenta lo siguiente:

Mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas: No se solicita la nulidad de la votación de ninguna de las casillas, pero si la rectificación del cómputo llevada a cabo respecto a la casilla 4198, Contigua 1, Distrito número XXXIII, Municipio de Tecámac.

Ahora bien, obra en autos del expediente en estudio el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4198 C1, de la cual se obtienen los siguientes datos:

 

Partido o Coalición

Número de votos con número

Número de votos con letra

Partido Acción Nacional

125

Ciento veinticinco

Coalición Alianza por México

114

Ciento catorce

Partido de la Revolución Democrática

49

Cuarenta y nueve

Partido del Trabajo

1

Uno

Partido Convergencia

23

Veintitrés

Candidatos no registrados

 

 

Votos nulos

8

Ocho

Votación total emitida

320

Trescientos veinte

 

En efecto esos resultados contrastan con los plasmados en el acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, que son:

 

Partido o Coalición

Número de votos con número

Número de votos con letra

Partido Acción Nacional

8

Ocho

Coalición Alianza por México

114

Ciento catorce

Partido de la Revolución Democrática

48

Cuarenta y ocho votos

Partido del Trabajo

1

Uno

Partido Convergencia

23

Veintitrés

Candidatos no registrados

 

 

Votos nulos

8

Ocho

Votación total emitida

202

Doscientos dos

 

Por ello, se debe determinar si los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo ofrecida y aportada por el actor son válidos o no, y en caso afirmativo proceder a la rectificación correspondiente.

El acta de escrutinio y cómputo referida contiene las firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, así como las firmas de los respectivos representantes, lo que significa que, aunque se trata de copia al carbón, es en el papel oficial aprobado y distribuido por el Instituto Electoral del Estado de México, y se le debe otorgar valor probatorio considerable. Asimismo, obra en autos el acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, en copia certificada de la cual se obtiene lo siguiente:

4198 C1, toda vez, que no tiene acta de escrutinio y cómputo, dando como resultado ciento catorce votos para la Alianza por México, para el Partido Acción Nacional ocho votos, en uso de la palabra el representante del Partido Acción Nacional manifestó: yo me levantaría en este momento porque tengo ciento veinticinco votos computados en el acta de esa casilla, pero no la traigo en este momento. El representante de la coalición Alianza por México, manifestó que se asiente en el acta que hay en este paquete un total de ocho votos para el Partido Acción Nacional, en uso de la palabra el representante de Acción Nacional solicitó permiso para que su suplente lo sustituyera y el pudiera trasladarse al lugar en donde tiene las copias de sus actas, continuando con la revisión del mismo paquete se encontraron cuarenta y ocho votos para el partido de la Revolución Democrática, uno para el Partido del Trabajo, veintitrés votos para el Partido Convergencia, ocho votos nulos y doscientas treinta y dos boletas sobrantes, encontrándose un faltante de ciento veinte dos boletas.

De lo anterior se desprende que hubo un faltante de ciento veintidós boletas, tal como está expresamente manifestado, las cuales son suficientes para alcanzar en número de votos que en el acta de escrutinio y cómputo ofrecida por el promovente, consigna para el Partido Acción Nacional. Además, no existe ningún indicio en el sentido de que el acta de escrutinio y cómputo no deba tomarse como válida.

En efecto, por un lado subsiste un acta de escrutinio y cómputo elaborada en la mesa directiva de casilla, la cual contiene datos que ya han sido revisados y corroborados en el presente considerando de esta resolución, y se llegó a la conclusión de que no existe error en el cómputo de dicha casilla, quedando firmes los resultados consignados en la misma. Por otro lado, existe un acto de revisión avalado por el Consejo Municipal de Tecámac Estado de México, y plasmado en una acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, que, por obrar en copia certificada, adquiere el carácter de documental pública con pleno valor probatorio, según el artículo 337, fracción I, en la cual se menciona un faltante de boletas que validamente se puede presumir, en base al acta de escrutinio y cómputo aportada por el actor, que se trataba de los votos para el Partido Acción Nacional, en cantidad suficiente para ajustar las ciento veinticinco que tienen consignadas en la referida acta de escrutinio y cómputo.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, reconoció que hubo un faltante de boletas en el cómputo que realizó al paquete de la casilla 4198 C1, lo cual se corrobora con la ya referida acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal.

Asimismo, se toma en cuenta una prueba técnica ofrecida y aportada consistente en fotografía, en la que se aprecia el aviso de resultados de la casilla 4198 C1, que deben pegar los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el lugar donde se ubiquen las casillas, donde se distingue una exacta concordancia con los resultados de votos obtenidos por cada partido político contenidos en el acta de escrutinio y cómputo aportada y ofrecida por el actor.

En la prueba técnica denominada DVD cinco, misma que corre agregada en autos, se obtiene: al minuto 50:40 se analiza que la casilla 4198 C1, no trae acta de escrutinio y cómputo se observa que el secretario recibe el paquete el cual abre posteriormente se acercan los representantes de los partidos políticos para el conteo de los votos. Dando como resultado ciento catorce votos para la Alianza por México, para el Partido Acción Nacional ocho votos, en uso de la palabra el representante del Partido Acción Nacional manifestó: Yo me levantaría en este momento porque tengo ciento veinticinco votos computados en el acta de esa casilla, pero no la traigo en este momento el acta. El representante de la coalición Alianza por México manifestó, que se asiente en el acta que hay en este paquete un total de ocho votos para el Partido Acción Nacional, en uso de la palabra el representante del Partido Acción Nacional solicitó permiso para que su suplente lo sustituyera y el pudiera trasladarse al lugar donde tiene las copias de sus actas, continuando con la revisión del mismo paquete se encontraron cuarenta y ocho votos para el Partido de la Revolución Democrática, uno para el Partido del Trabajo, veintitrés votos para el Partido Convergencia, ocho votos nulos y doscientas treinta y dos boletas sobrantes, encontrándose un faltante de ciento veintidós boletas.

Todas esas pruebas mencionadas antes y adminiculadas entre sí, confrontadas con la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural entre la verdad conocida a través de varios indicios y la verdad por conocer, crean convicción en este juzgador acerca de la votación recibida por el Partido Acción Nacional en la casilla 4198 C1.

Por lo anterior, se declara fundada la solicitud del partido actor y se rectifica el cómputo municipal tomando en consideración los resultados en el acta de escrutinio y cómputo que obra en el expediente.

Noveno. Por haberse delirado (sic) fundada la rectificación de la votación en la casilla 4198 C1, con fundamento en el artículo 303, inciso c) del Código Electoral del Estado de México, se rectifica el cómputo; asimismo por virtud de que se ha declarado fundado el agravio en la casilla 4217 C1, la votación recibida en la misma se anula, en términos del artículo 345, fracción III, del mismo Código Electoral, se procede a recomponer.

Por lo que los resultados finales quedan de acuerdo a la siguiente tabla:

 

Partido o Coalición

Votación

Votación rectificada

Votación Anulada

Recomposición

Número

Letra

Número

Letra

Partido Acción Nacional

28,603

Veintiocho mil seiscientos tres

28,720

Veintiocho mil setecientos veinte

78

28,642

Coalición Alianza por México

27,877

Veintisiete mil ochocientos setenta y siete

27,877

Veintisiete mil ochocientos setenta y siete

116

27,761

Partido de la Revolución Democrática

10,541

Diez mil quinientos cuarenta y uno

10,542

Diez mil quinientos cuarenta y dos

35

10,507

Partido del Trabajo

506

Quinientos seis

506

Quinientos seis

3

503

Partido Convergencia

3,368

Tres mil trescientos sesenta y ocho

3,368

Tres mil trescientos sesenta y ocho

3

3,365

Candidatos no registrados

73

Setenta y tres

73

Setenta y tres

0

73

Número de votos nulos

1,689

Mil seiscientos ochenta y nueve

1,689

Mil seiscientos ochenta y nueve

7

682

Votación total emitida

72,657

Setenta y dos mil seiscientos cincuenta Y SIETE

72,775

Setenta y dos mil setecientos setenta y cinco

242

72,533

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se:

Resuelve.

Primero. Fue procedente la vía intentada por: a) La coalición Alianza por México, por conducto de los ciudadanos Víctor Suárez Díaz y Marco Antonio Salgado García, en su carácter de representantes propietario y suplente respectivamente; b) Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano José Alberto Bejarano Flores, en su carácter de representante propietario; c) Partido Convergencia, por conducto del ciudadano Juan Carlos Garcés Rojas, en su carácter de representante propietario; d) Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Abraham Brígido Ángeles Carrillo, en su carácter de representante propietario; y e) Partido del Trabajo, por conducto del ciudadano Jaime Velázquez Ventura en su carácter de representante propietario; todos ellos ante la autoridad señalada como responsable.

Segundo. Por auto de fecha veintisiete de abril del año en curso, se declara procedente la acumulación de los expedientes JI/76/2006, JI/80/2006, JI/85/2006 y JI/90/2006 al JI/63/2006.

Tercero. Se declaran infundados los agravios hechos valer en los expedientes JI/80/2006, JI/85/2006 y JI/90/2006, en términos de los considerandos sexto, séptimo y octavo de esta resolución.

Cuarto. Se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer en el expediente JI/63/2006, en términos del considerando quinto de esta resolución.

Quinto. Se declara fundada la solicitud de rectificación hecha valer en el JI/76/2006, en términos del considerando octavo de esta resolución. Por lo que se rectifica el cómputo municipal quedando en los términos del considerando noveno de la presente resolución.

Sexto. Se declaran parcialmente sobreseídos los expedientes JI/80/2006, JI/85/2006 y JI/90/2006, en términos de los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución.

Séptimo. Se modifica el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos de Tecámac, México, para quedar en términos del considerando noveno de la presente resolución.

Octavo. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, del municipio a que se refiere el resolutivo anterior, a favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

V. Inconforme con la trasunta resolución, el dos de mayo de dos mil seis, la Coalición “Alianza por México”, por conducto de su representante; mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente compareció el Partido Acción Nacional como tercero interesado, a través de su representante; al efecto formuló los alegatos que estimó conducentes.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Tribunal, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición conformada por partidos políticos, en contra de una resolución emitida por la autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estudian en primer término, las causales de improcedencia invocadas por el partido político tercero interesado.

 

Al respecto, el Partido Acción Nacional alega que en el presente caso se actualizan las causas de improcedencia que hace consistir en:

 

A) No señalar los artículos constitucionales que considera violados.

B) La violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral ni para el resultado de la elección.

C) Existe notoria frivolidad del presente medio de impugnación y,

D) No expresa agravios que le causa la resolución impugnada.

 

La causa de improcedencia señalada en el inciso A), consistente en que el actor omite señalar los artículos constitucionales que considera han sido vulnerados, es infundada.

 

Contrario a lo que sostiene el partido tercero interesado, la falta de señalamiento de preceptos jurídicos precisamente violados, no es causa de improcedencia, ya que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior, en todo caso, deberá tomar en consideración, los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables; empero, no está por demás, aclarar, desde ahora, que el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto reclamado viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación.

 

En el presente caso, el partido político actor, en su demanda expone los artículos que considera vulnerados y razones encaminadas a demostrar una indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida, toda vez que señala: Preceptos violados. Se violan los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México…”

 

De ahí que, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, bajo el rubro de: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

En este sentido, la causal de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el tercero interesado, no se actualiza.

 

Respecto a la causal de improcedencia identificada con el inciso B), concerniente a que la violación reclamada no resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se considera inatendible, en atención a lo siguiente:

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página 311 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

En la especie, el requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que de resultar fundada la pretensión jurídica expuesta por la coalición actora, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se produciría, por una parte, la modificación de la resolución reclamada y, por otra, se anularía la elección municipal de Tecámac, Estado de México; de modo que, como se dijo, la violación reclamada sí es determinante para el resultado de la elección cuestionada.

 

Se concluye lo anterior, tomando en cuenta que con independencia de la pretensión de la promovente es que se anule la votación recibida en diversas casillas que, según su dicho, constituyen más del veinte por ciento (20%) de las instaladas en el municipio de Tecámac, lo que podría actualizar la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México; lo importante destacar es que también solicita la nulidad de la elección porque, en su concepto, se dan los supuestos establecidos en los incisos a), y d), de la fracción IV del artículo 299 del código supradicho, ya que alega, hubo entrega generalizada de despensas a cambio del voto y compra del sufragio; actos atribuidos al Partido Acción Nacional, así como la indebida apertura de algunos paquetes electorales por parte del Consejo Municipal y la negativa de apertura de otros paquetes por dicho órgano.

 

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que la cuestión planteada en este juicio de revisión constitucional es determinante para los resultados de la elección de referencia, porque basta señalar que de ser acogidas las pretensiones que se relacionan con la aplicabilidad de lo dispuesto por la fracción III, del artículo 299 invocado, se declararía nula la elección cuestionada.

 

En relación con la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado en el inciso C), no es de acogerse, en razón de que el presente medio impugnativo, no resulta frívolo e improcedente, toda vez que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, un medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insubstancial, carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia, lo que en el presente caso no acontece.

 

En efecto, en la especie, el presente medio de impugnación promovido por la Coalición “Alianza por México” no puede considerarse que se encuentra dentro de los supuestos antes indicados, pues en éste, se controvierten aspectos que una vez examinados, de ser fundados, podrían implicar la revocación o modificación de la resolución impugnada, recaída al juicio de inconformidad incoado por la mencionada coalición, sin que sea dable analizar, para efectos de la procedencia de este medio impugnativo, el contenido sustancial de las consideraciones expresadas, en tanto que ello corresponde al estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que establecer en este momento lo fundado o infundado de los mismos, sería prejuzgar sobre planteamientos que tienen que ver con el examen de la materia de la controversia.

 

Finalmente, el partido tercero interesado aduce que el medio de impugnación que se resuelve es improcedente, porque, desde su perspectiva, la coalición actora no expresa agravios sino una serie de apreciaciones generales, subjetivas y vagas. Tal alegación también resulta infundada.

 

En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo primero, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, se señala el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la ley no impone más requisito que mencionar los agravios que cause el acto o resolución reclamado, agregando el precepto que se comenta, en su párrafo 3, in fine, que operará el desechamiento cuando no existan hechos o agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

En la especie, el requisitos de mérito –mencionar agravios que cause el acto o resolución impugnado- se encuentra satisfecho, en virtud de que, las manifestaciones formuladas por la coalición promovente en su demanda, revisten, en principio, las características de agravios, porque los motivos de inconformidad expuestos, tienden a combatir la resolución controvertida, los cuales, en todo caso, serán materia de dilucidación del fondo de la presente instancia; en tanto que, pronunciarse en este momento, si los argumentos guardan o no relación con el acto impugnado, si son o no atendibles o fundados, o en su caso, inoperantes, no es una cuestión que, a priori, se esté en aptitud de determinar, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su procedencia.

 

Así las cosas, debe estimarse que la causal de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el partido tercero interesado, no se actualiza, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los agravios expuestos por el actor.

 

Consecuentemente, una vez desestimadas las causas de improcedencia hechas valer por el partido político tercero interesado, procede revisar si están satisfechos los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación electoral, si se considera que la misma le fue notificada a la Coalición “Alianza por México” el mismo día que se emitió la sentencia reclamada, esto es, el veintiocho de abril del presente año y la demanda respectiva fue presentada ante el Tribunal local responsable el dos de mayo siguiente.

 

El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida Ley General, ya que se hace constar el nombre del actor, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, la coalición enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; también se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien en su representación promueve.

 

La personería de Víctor Suárez Díaz, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de la Coalición “Alianza por México”, se tiene por acreditada conforme con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, fue quien interpuso la demanda de juicio de inconformidad a la que recayó la resolución ahora impugnada, además de haberle sido reconocido dicho carácter por la responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

 

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que en el presente juicio, la coalición accionante agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el artículo 303, inciso c), del Código Electoral del Estado de México juicio de inconformidad, pues a través del mismo controvirtió los resultados del cómputo municipal respectivo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

 

Por otra parte, como en la legislación electoral local no se prevé algún medio de impugnación para combatir las resoluciones que recaigan a los juicios de informidad, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos de los municipios que conforman el Estado de México iniciarán funciones el dieciocho de agosto de dos mil seis, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Municipal de la aludida Entidad Federativa, por lo cual, existe tiempo suficiente para la reparación solicitada en caso de resultar fundada la pretensión de la coalición actora.

 

Así las cosas, es dable concluir que el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Consecuentemente, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad, previa trascripción de los mismos.

 

TERCERO. La Coalición “Alianza por México”, en su demanda, manifiesta los siguientes agravios:

 

Primero. La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad número JI/63/2006, JI/76/2006, JI/80/2006, JI/85/2006 y JI/90/2006 acumulados, mediante la cual tuvo por efecto declarar infundado e inoperante el juicio de inconformidad antes citado, declarando válida la votación recibida en las casillas motivo del juicio donde se confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección del ayuntamiento de Tecámac, resolución que me causa agravio, ya que la sentencia que ahora se combate viola los artículos 14, 16, y 116 fracción IV, de nuestra Carta Magna, lo anterior es así en virtud de que el considerando quinto la autoridad responsable señala que:

“... siete serán estudiadas en este considerando por causales de nulidad previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México...”.

Por lo que dice hacer un análisis del acta de escrutinio y cómputo en donde dice que se asentó un incidente, menciona la existencia de la presentación de escritos de protesta y de una denuncia de hechos presentada ante el Ministerio Público, en donde claramente señalan que fueron coaccionados para votar por el Partido Acción Nacional y extrañamente la autoridad responsable llega a la conclusión de que:

“De ninguna manifestación se desprende de que el delirante haya expresado el hecho de haber votado por determinado partido en contra de su decisión de votar por otro”.

Más adelante señala que:

“Así las cosas, al no existir convicción sobre los hechos afirmados derivados del desahogo y valoración del acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, escritos de protesta, la hoja de incidentes, técnica y denuncias de hechos se desvirtúa el dicho del actor, por lo que deviene en infundado el agravio intentado por el partido inconforme”.

De esa manera la autoridad responsable no valoró las pruebas en las que se puede apreciar claramente la existencia de propaganda electoral alrededor de las casillas durante el desarrollo de la jornada electoral para la elección del ayuntamiento de Tecámac, la cual se encontraba a una distancia menos de cincuenta metros, induciendo de esa manera el voto a favor del Partido Acción Nacional, en perjuicio de mi representado haciendo evidente la inequidad, ya que el Partido Acción Nacional, contó con propaganda el día de la elección, a sabiendas de la prohibición señalada en el artículo 194 del Código Electoral del Estado de México, al respecto cabe hacer mención que dicha propaganda se fijó durante los tres días previos a la jornada electoral, con lo cual se acredita la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IV que a la letra dice:

“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

Con lo anterior se demuestra que con la propaganda fijada a los alrededores de las casillas antes mencionadas, tal como se demuestra en los videos presentados junto con el escrito de fecha quince de marzo del año en curso y marcado como (anexo 35), se comprueba la realización de proselitismo que se traduce en presión al electorado.

Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 152 del Código Electoral del Estado de México, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto, razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste.

En consecuencia, con las pruebas que se adjuntaron al juicio de inconformidad, se contaban con elementos suficientes para acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, lo que deriva en una actividad ilícita, pues se debe considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo.

Lo anterior se robustece si se considera que tal ilícito se desarrolló durante todo el período de la jornada electoral.

Asimismo, la autoridad responsable no consideró el escrito de fecha quince de marzo presentado por el licenciado Marco A. Salgado García representante de la Coalición “Alianza por México”, donde se mencionan también fotografía en las que se demuestra la existencia de propaganda del Partido Acción Nacional afuera de las casillas mencionadas, por lo que de manera conjunta con el video y de forma adminiculada con las actas de la jornada electoral y demás documentales que supuestamente valoró la autoridad responsable, hacen prueba plena de la grave irregularidad e inequidad con que se llevó a cabo la elección para renovar el ayuntamiento de Tecámac, elementos suficientes para que ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la sentencia que se combate.

Segundo. La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad número JI/63/2006, JI/76/2006, JI/80/2006, JI/85/2006 y JI/90/2006 acumulados, mediante la cual tuvo por efecto declarar infundado e inoperante el juicio de inconformidad antes citado, declarando válida la votación recibida en las casillas motivo del juicio donde se confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección del ayuntamiento de Tecámac, resolución que me causa agravio, ya que la sentencia que ahora se combate viola los artículos 14, 16, y 116 fracción IV, de nuestra Carta Magna, lo anterior es así en virtud de que el considerando sexto la autoridad responsable reconoce la existencia de irregularidades, así visible a foja setenta y cinco del citado considerando la autoridad responsable señala que:

“...encontrado que el número asentado fue erróneo toda vez que refiere a trescientos treinta y nueve votos cuando en realidad debe de ser trescientos cuarenta, por lo que existe un error consistente en un voto de más, pero considerando que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el segundo es de treinta y ocho votos, no existe determinancia y por lo tanto resulta infundado tal agravio respecto de esta casilla”.

Más adelante visible a foja setenta y seis se observa:

“Con relación a la casilla 4232 básica, una vez realizadas las operaciones correspondientes se advierte que existe un error aritmético...”.

Posteriormente visible en la foja 77se puede apreciar que:

“Con relación a la casilla 4233 contigua 2, una vez realizadas las operaciones correspondientes, se advierte que existe error aritmético ...

Asimismo, la autoridad responsable minimiza las acciones de coacción del voto y de proselitismo durante la jornada electoral, violando con ellos los principios rectores de toda función electoral como es el de certeza y legalidad, principio que se encuentran plasmados en el artículo 116 fracción IV de la Constitución General de la República, lo anterior es así, ya que como se puede observar en la sentencia de marras, visible a foja setenta y ocho lo siguiente:

“Por otro lado, el partido inconforme solicita la nulidad de las casillas 4200 básica, 4208 contigua 1, 4228 contigua 2, 4250 básica, 4251 extraordinaria 6, 4252 básica, 4252 contigua 4, 4252 contigua 5, 4193 contigua 2 y 4201 básica, en virtud de que se actualiza la causal de nulidad de la votación, que se establece en el artículo 298, fracción XIII del Código Electoral del Estado de México, por que en su opinión, en las referidas casillas el día de la jornada electoral, se encontró propaganda del Partido Acción Nacional alrededor de las casillas, equiparándose con proselitismo, lo cual aconteció durante diez horas, además de que en las casillas 4201 básica y 4193 contigua 2, se estuvieron dando boletas con folio, violando con ello la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México y que sumadas a las demás se puede considerar que fue determinante para la elección”.

Por lo que violando el principio procesal de exhaustividad y no haber valorado las pruebas y mucho menos reconocer la existencia de diversas irregularidades no reparables antes y durante la jornada electoral, más las que se realizaron en el cómputo municipal, la autoridad responsable únicamente invocó la tesis aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de México visible a foja ochenta y uno, y que en obvio de repeticiones, solicito se tenga como reproducida a la letra y cuyo rubro dice:

“PROSELITISMO Y PROPAGANDA ELECTORAL. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA”.

Tesis que contradice en esencia la que emitió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que a la letra dice:

“PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHÍBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).” (Se transcribe).

Aquí se puede apreciar la contradicción de tesis, ya que por un lado la autoridad responsable considera un hecho permisible el proselitismo en las casillas y el día de la jornada electoral contraviniendo claramente la libertad del sufragio y por ende fue permisiva y no valoró las diversas anomalías y la coacción del voto que se demostró durante y antes de la jornada electoral, ya que aun cuando quedo debidamente demostrado el modus operandi del Partido Acción Nacional y además es más que evidente que el tipo de despensa es el mismo que se ofreció en diversos puntos del municipio; pero bajo el razonamiento ilegal en la que se sustenta la autoridad responsable en la que es permisiva en cuanto al proselitismo que es claramente presión al electorado tal como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo la tesis en la que se basa la autoridad responsable contradice la siguiente tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que a continuación se transcribe:

“PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación del Estado de Chihuahua y similares).” (Se transcribe).

 Lo anterior demuestra que el Tribunal Electoral del Estado de México, no encontró irregularidades, ya que es permisivo en cuanto a la presión al electorado y el proselitismo el día de la jornada electoral, lo cual a todas luces violenta el artículo 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, y por ende debe ser anulada la elección.

Tercero. La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicio de inconformidad números JI/63/2006, JI/76/2006, JI/80/2006, JI/85/2006 y JI/90/2006 acumulados, mediante la cual tuvo por efecto declarar infundado e inoperante el juicio de inconformidad antes citado, declarando válida la votación recibida en las casillas motivo del juicio donde se confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección del ayuntamiento de Tecámac, resolución que me causa agravio, ya que la sentencia que ahora se combate viola los artículos 14, 16, y 116, fracción IV, de nuestra Carta Magna, lo anterior es así, en virtud de que en el considerando octavo la autoridad responsable señala en foja visible 96 que:

“... al llegar a la apertura del paquete electoral que correspondía a la casilla 4198 contigua 1, distrito número XXXIII, municipal (sic) de Tecámac, y poder proceder al cómputo de los votos emitidos en la misma, el ciudadano Presidente y el Secretario del Consejo informan que no se encuentra dentro del paquete electoral el acta original de escrutinio y cómputo, por lo que el consejo procedió en términos de la fracción II, del apartado 270, del Código Electoral del Estado de México, es decir, a abrir el total de los votos emitidos.”

Una vez abierto el referido sobre, el Presidente y el Secretario del Consejo informan que únicamente obran en su interior ocho votos emitidos a favor del Partido Acción Nacional, a pesar de haber revisado todo el contenido del paquete electoral. Visto el faltante de los votos a favor de Acción Nacional, el suscrito exhibe (sic) la tercera copia del acta de escrutinio y cómputo (folio 10305) que corresponde a la casilla 4198 contigua 1, distrito XXXIII, municipio de Tecámac, la cual fue entregada al representante de Acción Nacional, acreditado ante dicha mesa de casilla (sic) por el secretario de la misma, al término del escrutinio y cómputo que en ella se llevó a cabo, por lo que el suscrito solicitó (sic) durante la sesión, se certificara el acta que se exhibía y se le diera el valor probatorio que correspondía a la misma, asimismo se solicitó y se llevó a cabo el cómputo de las boletas inutilizadas para llegar al número que, en concepto de materia electoral, el presidente de casilla recibió previo a la jornada de elección (sic) de los que se desprendió que el faltante de votos e incluso cinco más, es decir, ciento veintidós (sic) era igual al número para llegar a la totalidad del material electoral entregado primitivamente (sic), tal y como consta en el acta de sesión ininterrumpida a foja once”.

Así, la responsable al advertir las irregularidades que se llevaron a cabo en la sesión de cómputo y sin hacer caso de que cincuenta y tres casillas impugnadas, era (sic) porque no se realizó la apertura de paquetes, a pesar de que existía duda fundada sobre el contenido de los paquetes, y que se abrieron parcialmente por parte de la autoridad electoral administrativa, por lo violando (sic) el principio procesal de exhaustividad y de certeza, al no querer indagar sobre el contenido de los paquetes impugnados y ordenar diligencia para mejor proveer, permitió persistieran vicios de origen, y lejos de buscar allegarse a la verdad de los hechos solamente señaló que:

“De lo anterior se desprende, que en ese expediente únicamente la casilla para estudio y análisis en este apartado, será la 4198 C1, por los argumentos del actor mencionados antes”.

Por lo que es más que evidente la violación al principio de exhaustividad que deben observar todas las autoridades electorales, ya que dicho principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo, lo cual como se puede apreciar no ocurre sino al contrario se busca encubrir irregularidades tachándolas de menores o se es permisivo en la realización de conductas que violaron la libertad del sufragio.

En la resolución combatida, el Tribunal local responsable consideró insuficientes los medios de convicción existentes en autos, para demostrar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la comisión de los hechos invocados, como causantes de agravios, pues es claro que ni siquiera le interesó ver el video de la sesión de cómputo municipal donde se observan claramente diversas irregularidades, razones por las cuales hubiera sido oportuno ordenar diligencias para mejor proveer y abrir los cincuenta y tres paquetes que se impugnaban, ya que no existe la certeza de su contenido, en virtud de abrir los paquetes de manera parcial y no haberlos resguardado conforme lo establece la ley, asimismo, ignoró la tesis emitida por esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que a la letra dice:

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México)”. (Se transcribe).

Por tanto, la responsable no tomó en cuenta la pretensión y los hechos constitutivos de la causa de pedir del actor, y con esto incumplió con el principio de exhaustividad, sin que resultara necesario un desglose circunstanciado formal de todo el contenido de la demanda en el cuerpo de la sentencia.

Sirve para apoyar lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial emitida por esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que ala letra dice:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).

Con lo anterior se demuestra que la responsable omitió realizar un estudio de fondo de la litis planteada, no realizó un estudio minucioso y completo de la fuente de agravios, en contravención al principio de exhaustividad, lo anterior es así, en virtud de que la responsable no consideró que el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México que resultan en lo conducente aplicable, así como, las consideraciones expuestas por la autoridad administrativa responsable en el acta de la sesión de cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento, del quince de marzo de dos mil seis.

Así, el Código de la materia establece lo siguiente:

“Artículo 270.

Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando en su orden, las operaciones siguientes:

Examinará los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración;

Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes. Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente;

Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta de cómputo municipal;

Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas finales de escrutinio en ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del consejo procederá a computar sus resultados, sumándolos a los demás. Si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y su resultado se adicionará;

Formulará el acta de cómputo municipal con las copias necesarias, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección;

Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el presidente del mismo, extenderá la constancia de mayoría en caso de que haya alcanzado la mayoría de votos, a la planilla de candidatos que la hayan obtenido. Los representantes de los partidos podrán interponer, ante el mismo Consejo el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo y la constancia de mayoría;

Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, las protestas presentadas y las constancias del cómputo municipal; y,

Entregará a los representantes de los partidos políticos que hayan participado en la elección, cuando lo soliciten, las copias certificadas de las constancias que obren en su poder”.

Por su parte, el acta de cómputo antes referida, expresamente se señala:

De las transcripciones de la ley, se puede apreciar en esencia, que la sesión del cómputo municipal de la elección de ayuntamientos comenzará separando los paquetes que tengan muestra de alteración, de forma posterior abrirá los paquetes que no la tengan, siguiendo el orden numérico de las casillas, tomando nota de los resultados que contengan las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los mismos, y solamente si hubiera objeción fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente.

Al mismo tiempo, de lo expuesto en el acta del cómputo municipal, la autoridad administrativa responsable observa que en cincuenta y tres casillas, dicha autoridad determinó que contenían error aritmético, por lo que procedió a realizar las correcciones, que en su concepto consideró pertinentes, aclarando que en los casos donde se efectuaron dichas correcciones, no se modificó la votación obtenida para cada partido político, ni se realizaron actas de escrutinio y cómputo, encontrándose esta casilla en el caso que se comenta.

Por lo anterior, es claro que el hecho de que el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, haya alterado las actas de escrutinio y cómputo de las referidas cuarenta casillas, justificando su actuar en una supuesta objeción fundada, es decir, la existencia de error aritmético, resulta evidentemente contradictorio con el procedimiento de cómputo establecido en la ley, ya que de conformidad con ésta, lo procedente era la repetición del escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente, y no como en la especie sucedió, la modificación o alteración exclusivamente de las cifras asentadas en los rubros de votación total emitida, contenidas en las citadas actas.

Bajo este orden de ideas, se debe considerar que derivado de una interpretación funcional de lo establecido en el artículo 270, párrafo primero, fracción II, del código de la materia, en el sentido de que, “se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente”, significa realizar de nueva cuenta el procedimiento establecido en el artículo 228, del mismo ordenamiento, es decir, determinar el número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos nulos y el número de boletas sobrantes, entendiéndose por tales aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva no fueron utilizadas por los electores, elementos que no consideró la autoridad responsable y en ninguna parte de la sentencia que se combate se aprecia haya razonado sobre los planteamientos realizados en el juicio de inconformidad.

La responsable tampoco valoró, ni siquiera hizo mención sobre las cincuenta y tres actas de la jornada electoral de las secciones y tipo de casillas descritas en el apartado de agravios del escrito primigenio y que obvio de repeticiones solicito se tenga por reproducido en todas y cada una de sus partes, donde se establece que el consejo municipal no cuenta con ellas materialmente y que de manera irregular e indebida, realizó el cómputo de votos en la sesión respectiva, desconociendo para ello, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se instalaron éstas; dejando al partido recurrente en estado total indefensión, situación con la cual se comprueba la ilegalidad con la que act el Consejo Municipal de Tecámac y se demuestran las anomalías que se contemplan y relacionan con la causal de nulidad número IV, del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.

Tampoco la autoridad responsable consideró que los diversos partidos políticos representados en el Consejo Municipal de Tecámac del Instituto Electoral del Estado de México, impugnaron diversas casillas por los mismos motivos, con lo cual, se corrobora la duda fundada sobre el contenido de los paquetes electorales y de ahí la reiterada solicitud de su apertura para que se conozca el verdadero número de votos.

En el mismo considerando octavo de la ilegal sentencia, visible en la foja 122, la autoridad responsable señala que:

“En esencia, los promoventes impugnan esas 62 casillas por lo siguiente:

- Por realizar el escrutinio y cómputo los miembros del consejo municipal.

- Porque durante la sesión de cómputo municipal de la elección para renovar ayuntamiento hubo error en el escrutinio y cómputo;

- Porque las actas de escrutinio y cómputo fueron ilegibles y el Consejo Municipal se negó a la apertura de los paquetes.

- Por considerar los representantes de los partidos políticos de la Coalición Alianza por México”, de la Revolución Democrática, de Convergencia que los resultados arrojados por el PREP contienen muchos errores.

- Por no tomar en cuanta las hojas de incidentes o los escritos de protesta donde se podía verificar si faltaba boletas o por que se habían anulado

- Porque los representantes de los partidos políticos pusieron en duda la veracidad del proceso electoral. Dado que durante la sesión se observaron diversas irregularidades graves y no reparables.”

Elementos suficientes para que la autoridad responsable se hubiera avocado a realizar diligencia para mejor proveer y en su caso abrir los paquetes electorales cuestionados.

Así, de la deficiente valoración de las pruebas hechas por la autoridad se resalta que no consideró ninguna de las denuncias de hechos presentadas, ninguno de los videos presentados y que de la fe de hechos practicada por el Notario Público y donde se da fe que en donde el Secretario del Consejo Municipal manifiesta no haber puesto sellos en la puerta donde se resguardaban los paquetes electorales., asimismo no consideró la fe de hechos notariada donde se demuestra que el acta de cómputo se entregó hasta el siguiente día, sin que los representantes de los partidos conocieran el resultado final y pero aún, la autoridad responsable en foja visible número ciento treinta y ocho, en una flagrante violación al principio de exhaustividad y de una debida valoración de las pruebas señaló que:

“... de la prueba técnica consistente en videos desahogados por acta circunstanciada en la Secretaria General de este Tribunal, se advierte que las personas que intervinieron en todas y cada una de las actividades llevadas a cabo en la sesión fueron los facultados además de que el lugar fue el adecuado y deduciendo que las irregularidades señaladas por el actor no quedaron demostradas”

Así las cosas, la autoridad responsable no observó en los videos lo siguiente:

Desarrollo de la jornada de cómputo municipal.

Video 1

 Tiempo

Hechos

0-13-09

El representante de la Coalición “Alianza por México” presenta petición para abrir todos los paquetes.

0-15-40

El representante del Partido Acción Nacional manifiesta que no se deben abrir los paquetes.

0-16-30

El representante de la Coalición “Alianza por México” reitera abrir los paquetes.

0-18-06

El Presidente del Consejo presenta el escrito de la Coalición “Alianza por México” al consejo.

0-20-50

El representante de la Coalición “Alianza por México” denuncia compra de votos por el Partido Acción Nacional.

0-24-50

El representante de Convergencia se apoya en el artículo 270 fracción I, para la apertura de los paquetes.

0-25-17

El representante del Partido Acción Nacional manifiesta que se siga computando.

0-26-24

El representante de la Coalición “Alianza por México” manifiesta al representante del Partido Acción Nacional porque tiene miedo a que se abran los paquetes.

0-27-42

El representante de la Coalición “Alianza por México” solicita al consejo la versión estenogfica.

0-29-10

El representante del Partido Acción Nacional solicita nuevamente no abrir los paquetes.

0-30-48

El Secretario del Consejo manifiesta que se encontraron boletas para la elección de diputado, en un paquete que fue tirado.

0-40-40

El representante de la Coalición “Alianza por México” presenta alegatos para abrir y contar votos nulos.

0-42-50

El representante de la Coalición “Alianza por México” hace mención del método que se utilizó en la elección pasada el medio aritmético.

0-35-20

El presidente lee el escrito que presentó el representante de la “Alianza por México”.

0-48-00

Los consejeros manifiestan su posición para abrir paquetes y se somete a votación.

0-48-40

Los consejeros determinaron abrir los paquetes que tuvieran ocho o más votos nulos.

0-57-00

El consejo fija criterios para no hacer el conteo total de cada paquete, revisar solo los nulos pero no revisar el paquete en su conjunto.

1-07-00

El representante del Partido Acción Nacional manifiesta que ya se hizo el estudio de acta para cambiar el criterio de contabilizar los votos, abriendo los paquetes solo cuando sea determinante el cambio de ganador.

1-24-00

El secretario del consejo manifiesta se abrirán paquetes que tengan ocho o más votos nulos, (se abren paquetes con votos nulos pero no se realizó nuevo escrutinio y cómputo).

1-28-00

El presidente manifiesta abrir paquetes si hay incidentes en las casillas.

1-29-50

El secretario manifiesta que se abrirán paquetes sólo si muestran alteración.

1-31-00

El presidente lee el artículo 270, fracción II para establecer criterios.

1-38-20

El Secretario somete a votación del consejo los criterios y manifiesta que se hará el escrutinio y cómputo de aquellas casillas en las que haya ocho o más votos nulos.

1-46-30

Se abre el primer paquete de la casilla 4188 B se realiza nuevamente el escrutinio y cómputo y no se realiza nueva acta.

 

Se abre el paquete de la casilla 4288-C1, se abre se cuentan los votos nulos y se modifica el resultado conforme a la votación y no se hace nueva acta.

Video 2

Tiempo

Hechos

0-01-50

Se abre el paquete de la casilla 4189 B y cuentan los votos nulos y la suma de los votos no coincide con el acta original, por lo cual hay cambios en el resultado y no se realiza una nueva acta.

0-05-10

Se abre el paquete de la casilla de la 4189 Cl, se cuentan los votos nulos se modifica el resultado y no se hace nueva acta.

1-01-00

Se abre el paquete de la casilla 4197 C3, se cuenta voto por voto, se modifica el resultado y no se hace nueva acta.

1-34-35

Se abre el paquete de la sección 4197 C2, se modifica el resultado no se hace nueva acta.

1-47-40

No existe el acta en el paquete de la casilla 4200 Cl, se hace el cómputo con el acta del PREP y se cuentan los votos nulos.

Video 3

Tiempo

Hechos

0-35-20

Se abre todo el paquete de la casilla 4211 B y se modifica el resultado y no se hace nueva acta.

0-48-15

Se abre el paquete de la casilla 4211 B y se corrige sobre el acta existente.

0-59-40

El presidente lee un acuerdo que llego del consejo general, en donde se le manifiesta que no se abran los paquetes por ninguna razón diferente a lo establecido por el código.

1-02-00

El Secretario manifiesta los nuevos criterios que se seguirán, a partir de ese momento, pero el consejo municipal acuerda seguir abriendo los paquetes y contar los votos nulos.

1-51-10

Se abre todo el paquete de la casilla 4213 Ex. 7 ya que no coincide el cómputo final, se hacen modificaciones al resultado y no se realiza nueva acta.

Video 4

Tiempo

Hechos

0-20-25

El acta de la casilla 4216 C3 no coincide con el cómputo.

0-23-47

El presidente recibió las instrucciones por parte del director general de no abrir paquetes y que si este fuera el caso se removerán a los vocales y a los consejeros.

0-25-10

El presiente manifiesta que se dejaran de abrir los paquetes con base en el acuerdo ya existente del consejo general.

0-29-00

Se abre el paquete de la casilla 4216 C3 y no coincide el acta con el número de votos manifestados por lo cual se realiza el conteo de voto por voto.

0-40-00

Se realiza el conteo, se modifica el resultado y no se hace nueva acta de la casilla 4216 C3.

0-59-10

No coincide el resultado con el del acta de la sección 4225 B.

1-00-30

El representante de convergencia manifiesta que hay un error en el acta de la casilla 4225 B y que por consiguiente se tiene que realizar el escrutinio y cómputo de dicha casilla.

1-15-00

Se da el resultado final de la casilla 4225 B y no se hace nueva acta.

1-51-00

El secretario manifiesta que no existe el acta en el paquete de la casilla 4242 C1 y solicita si algún representante de partido tiene su copia del acta.

1-53-10

El presidente da el resultado de la casilla 4242 C1 de una copia de acta que no venía en el paquete y por lo tanto no realizó el escrutinio y cómputo y sólo se basó en la copia del acta antes mencionada.

Video 5

Tiempo

Hechos

0-20-52

El represente de “Alianza por México” solicita que se realice el conteo de voto por voto de los últimos paquetes que se abrirán, siendo que se han dado una serie de irregularidades que servirán para dar certeza al cómputo final.

0-23-30

El representante del Partido Acción Nacional solicita se especifique cuáles son las últimas casillas que se dejaran el final.

0-30-25

El secretario manifiesta que con respecto con la petición que hace el representante de la “Alianza por México”, no es posible.

0-31-07

El representante de la “Alianza por México” manifiesta que al no existir actas de estas casillas o un indicio de su resultado lo procedente es contar voto por voto para dar certeza.

0-33-13

El presidente lee el resultado de la casilla 4191 C3.

0-34-10

El representante de Convergencia manifiesta que en su copia de acta existen otros resultados a los manifestados por el presidente.

0-34-30

El presidente manifiesta que el acta que utilizó para dar los resultados de la casilla 4191 C3 están alterados.

0-35-20

El representante de Convergencia manifiesta que se debe realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 4191 C3.

0-50-35

El secretario manifiesta que la casilla 4198 C1 no tiene acta por lo cual se realizará el escrutinio y cómputo.

0-58-10

El representante del Partido Acción Nacional así como el “Alianza por México” solicitan se asiente en acta la supuesta falta de votos de la casilla 4198 Cl.

1-07-35

El secretario manifiesta que el resultado de la casilla 4198 C1 lo tendrá que asentar en actas.

1-08-12

El representante de la “Alianza por México” solicita se abran los paquetes dadas las anomalías.

1-09-38

El secretario da el resultado de la casilla 4198 C1 y no hace nueva acta.

1-15-30

El representante de la “Alianza por México” manifiesta que se deben abrir los paquetes para poder dar una certeza.

1-16-50

El representante del Partido Acción Nacional solicita que para dar certeza a los resultados se abran los paquetes que falten por computarse.

1-18-00

Se abre el paquete de la casilla 4207 C2 por falta de acta

1-19-40

El secretario da los resultados de la casilla 4207 C2 de una copia de acta que mandan del consejo distrital.

1-20-31

El representante Convergencia manifiesta que se abran el paquete y se cuenten voto por voto ya que el acta donde sale el resultado de la casilla 4207 C2 es copia y estaba afuera del paquete.

1-20-40

El resultado de la casilla 4207 C2 no coincide los resultados.

1-39-04

El presidente manifiesta que las actas de los paquetes que se han dejado para el último no están contabilizados.

1-40-36

El representante de Convergencia manifiesta que al no haber boletas no hay nada que sustente el acta.

1-41-26

El representante de la “Alianza por México” manifiesta que al no existir boletas no existe certeza en las actas.

1-43-19

El presidente manifiesta una serie de supuestos, con respecto de las boletas faltantes.

1-44-58

El representante de la “Alianza por México” solicita la apertura de los paquetes electorales que faltan por computar por no existir certeza de las actas.

1-48-15

El representante de Convergencia manifiesta las irregularidades y la falta de certeza con respecto de las actas que faltan por computar, pone como ejemplo la casilla 4191 C3 en donde se entregaron actas a los representantes con el resultado totalmente diferente a la que tiene el consejo en resguardo.

1-54-22

El secretario manifiesta que las solicitudes de los representantes, así como los nuevos resultados se asentaran en el acta del consejo.

1-57-00

El representante del Partido Acción Nacional solicita se suspenda la sesión de permanente ininterrumpida de cómputo municipal.

Video 6

Video 6.

 

Tiempo

Hechos

0-05-20

El secretario da el resultado de la casilla 4207 C2 de una copia del acta y no así del resultado del escrutinio y cómputo que se realizó de la casilla en mención.

0-07-40

Se observa la presión y hostigamiento que ejercieron los representantes del PAN hacia el presidente y el secretario ya que el represente suplente estuvo desde este momento y hasta el término del cómputo, ya que con esto se demuestra que los dos representantes del Partido Acción Nacional estaban en funciones en ese momento.

0-16-52

El presidente toma los resultados de los votos de una copia que presenta el representante del Partido Acción Nacional quien ejerce presión sobre el consejo.

0-20-00

Se observa la presión que ejerce el representante suplente del Partido Acción Nacional sobre el presidente para que sea computado el resultado de la copia del acta que él exhibió de la casilla 4221 C1.

0-23-35

El presidente hace mención que el acta de la casilla 4223 B tiene correcciones y por tal motivo se apoyara en la copia del acta que le entrega el representante suplente del Partido Acción Nacional.

0-25-50

El presidente hace válidas las copias de las actas de los representantes del Partido Acción Nacional.

0-26-45

El presidente corrige el acta de la casilla 4226 C4 ya que dicha acta que estaba dentro del paquete no correspondía a la casilla antes mencionada.

0-29-27

El presidente coteja el acta original del paquete de la casilla 4227 B con la copia que le entrega el representante suplente del Partido Acción Nacional y ellos acuerdan que el resultado de ambas actas son los correctos. Nuevamente se observa la presión que ejercen los representantes del Partido Acción Nacional hacia el presidente y el secretario del consejo.

0-30-15

El representante de la Alianza por México pregunta al presidente si el acta que presenta es original y presidente menciona que es una copia.

0-31-20

El secretario presenta el acta original de la casilla 4227 B y menciona que esta acta coincide con el resultado de la copia del acta que presenta el representante del Partido Acción Nacional.

0-32-24

El representante de la Alianza por México manifiesta que el acta que presenta el secretario y la cual es la original presenta correcciones por lo cual solicita se apeguen a lo que establece el artículo 270, fracción II del código.

0-33-40

El representante del Partido Acción Nacional solicita que no se abran los paquetes.

0-35-18

El representante de la Alianza por México manifiesta que las actas presentadas de la casilla 4227 B se encuentran rayadas y corregidas por lo cual no hay certeza.

0-36-00

El representante del Partido del Trabajo manifiesta que se deben de abrir los paquetes para dar certeza y validez.

0-55-12

El representante suplente del Partido Acción Nacional entrega al presidente copia del acta de la casilla 4227C4 ya que en este no existe el acta original.

0-56-00

El representante de la Alianza por México solicita que el consejo se apegue a lo que establece el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México.

0-59-00

El presidente y el secretario buscan en el paquete de la casilla 4227 C4 el acta original y se puede observar la presión que ejerce el representante suplente del Partido Acción Nacional hacia ellos.

0-59-25

El representante del Partido Acción Nacional solicita que no se abran los paquetes.

1-07-20

El representen de la Alianza por México manifiesta que existe incongruencia en la forma de proceder del presidente y que no se apega a derecho.

1-09-37

El representante del Partido Acción Nacional actúa de forma represiva contra el consejo.

1-09-40

El secretario somete al consejo a votación para aprobar las copias del representante del Partido Acción Nacional, para que se tome como válido el escrutinio y cómputo de la casilla 4227 C4.

1-10-08

El presidente recibe copia del acta por parte del representante suplente del Partido Acción Nacional.

1-11-20

El secretario busca dentro del paquete de la casilla 4228 Ex 1 y no existe acta.

1-13-23

El presidente recibe una copia del acta que está fuera del paquete y la coteja con la copia del acta del representante del Partido Acción Nacional y por consiguiente se toma como válido el cómputo de la casilla 4228 Ex1.

1-15-00

El presidente da los resultados de la casilla 4241 C1 del acta que viene dentro del paquete pero dicha acta no contiene el resultado total de la votación emitida, por lo cual el presidente se da a la tarea de llenar dicho apartado sobre el acta original, como lo estuvo realizando durante toda la sesión con las actas que tenían errores.

1-21-13

El secretario manifiesta que no existe acta dentro del paquete de la casilla 4226 B.

1-23-00

El representante de la Alianza por México manifiesta las irregularidades que existieron durante toda la sesión.

1-27-17

El representante de Alianza por México presenta ante el consejo un escrito con pruebas en donde se demuestran las compras de votos.

1-29-50

El secretario nuevamente somete a votación del consejo el considerar como válida la copia del acta presentada por los representantes de Convergencia y el Partido Acción Nacional para dar como válido el resultado de la casilla 4246 B.

1-34-00

Se observa nuevamente la presión que realizó el representante suplente del Partido Acción Nacional, hacia el presidente.

Como se puede apreciar las irregularidades descritas en la sesión del cómputo municipal de Tecámac, pasó inadvertida para la autoridad responsable, derivado de una deficiente valoración de las pruebas aportadas, además de haber hecho una indebida compulsa ya que lo señalado por la autoridad responsable es diferente a los hechos antes señalados, lo cual sin duda alguna viola los principios rectores de toda función electoral como es el de certeza y objetividad, ya que dichos principios exigen que los respectivos actos y procedimientos electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones, y con independencia del sentir, rediciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquéllos adquieran el carácter de auténticos, atendiendo a las peculiaridades, requisitos o circunstancias que en los mismos concurren.

“5) Otro video DVD-R con la leyenda jornada electoral 12/03/06 Incidentes el cual fue imposible reproducir y por ende ser valorado pues el disco estaba dañado”, visible a foja 142.

Siendo de explorado derecho que lo conducente hubiera sido requerir al impugnante para que en el término que estableciera se repusiera dicho medio de prueba.

Por último se transcribe como la autoridad responsable, sin advertir el cúmulo de irregularidades absuelve a la autoridad administrativa electoral, evidenciando con ello la falta de valoración de las pruebas y el consentimiento de irregularidades, a saber:

“Al respecto, este órgano jurisdiccional destaca que el Consejo Municipal de Tecámac, Estado de México, nunca incurrió en violaciones, ni procedimentales ni sustanciales pues siempre actúo conforme a derecho, tal y como ha quedado demostrado…”, visible a foja 144.

Más adelante demuestra la falta de valoración de las pruebas aportadas y el desconocimiento de los criterios sustentados por esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la indebida interpretación al Código Electoral del Estado de México, lo cual lo hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, en el caso en estudio, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que no se demostró con ningún medio probatorio idóneo las violaciones sustanciales, ni las supuestas irregularidades a que aduce el actor…”, visible a foja 144.

Más delante de forma contradictoria señala:

“Asimismo, no obstante la existencia de irregularidades menores, este Tribunal Electoral encuentra elementos suficientes para concluir que el órgano electoral del cómputo municipal acató cabalmente el principio constitucional de imparcialidad, atento a las condiciones en que se llevó a cabo la sesión de cómputo. Por lo tanto se declara infundado, visible a foja 144.

Finalmente, también deviene en ilegal la deficiente valoración de las pruebas ofrecidas consistente en los videos de la sesión del cómputo municipal, si bien y como lo manifiesta la responsable, constituyen pruebas técnicas, las mismas están ampliamente relacionadas con los hechos narrados en el juicio de inconformidad, además de que no requieren de ningún aparato con tecnología avanzada para su desahogo, por lo que en ese sentido, la responsable no debió descalificarlas.

Lo anterior es así en virtud de que cúmulo de pruebas indiciarias desempeñan un papel fundamental en la acreditación de las violaciones a la normatividad electoral, ya que la prueba indiciaria ha ido adquiriendo una importancia creciente en la prueba de los hechos en materia electoral, pruebas indiciarias en que la autoridad responsable fue infravalorada a tal grado que de manera sesgada no les dio valor probatorio alguno, y según lo ha sostenido esa Sala Superior, en la tesis relevante consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 677, bajo el rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS, PERTENENCEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, que la teoría general del proceso contemporánea concede al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones cinematográficas, las fotografías, los discos, las cintas magnéticas, los videos, los planos, los disquetes, entre otros; que no obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos, bajo una denominación diferente, como llegan a ser las pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración.

No obstante lo anterior, en la especie, aun cuando la probanza que nos ocupa, la prueba técnica ofrecida debió corroborarse con mayores elementos de convicción, que adminiculados entre sí, fueran suficientes para demostrar los supuestos que conforman la hipótesis de nulidad que regula el invocado artículo 299, fracción IV, de la Ley Electoral del Estatal, lo que no sucedió en el caso, según se puede apreciar en el considerando octavo, y de ahí lo ilegal de la sentencia de marras.

Asimismo, la responsable no consideró las denuncias y la fe de hechos presentadas, ya que si bien es cierto la naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves, por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del juez en su desahogo e intervención de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede ser útil de alguna manera para producir convicción en los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios puedan hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiendo así una modalidad a este medio de prueba, imponiendo así una modalidad a este medio de prueba para hacerlo acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral, lo que no hizo el magistrado ponente ya que fue más cómodo desecharlas sin analizar su alcance probatorio y que adminiculadas con otras pruebas generan la convicción de que la elección en el municipio de Tecámac debe de anularse, por haber violado la libertad del sufragio.

Efectivamente, en la valoración de tal probanza, no se prevé un sistema de prueba tasado, en el que una vez cumplidos ciertos requisitos, pueda alcanzar el rango de prueba plena, sino que, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, dentro de cuyo marco no suele alcanzar mayor valor que el de un indicio, cuya fuerza, mayor o menor, dependerá de las circunstancias con que concurra en cada caso.

El valor de indicio que merece la testimonial hecha consta en la fe de hechos presentadas y en las denuncias ante el ministerio público y en atención a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, se concluye que la testimonial de mérito eran pruebas idóneas para acreditar plenamente la causa de nulidad invocada.

Sirven de apoyo las siguientes tesis aportadas por esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que a la letra dicen:

“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.” (Se transcribe).

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (Se transcribe).

Así las cosas, lo procedente es anulación del resultado de la elección de las casillas y por ende de los resultados de la votación de la elección para renovar el ayuntamiento de Tecámac, en virtud de que el artículo 299, fracción III, inciso b), señala que:

Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.

III. Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:

...

b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate.

Así tenemos que de las irregularidades mencionadas antes y durante el desarrollo de la jornada electoral, demuestra que fueron determinantes para el resultado de la elección en virtud de que los hechos irregulares y graves sucedieron en más del veinte por ciento exigido por la ley electoral local para anular la elección, siendo procedente revocar el acta de escrutinio y por ende la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría correspondiente a la elección del ayuntamiento de Tecámac, para el período constitucional de dos mil seis a dos mil nueve, esto sin olvidar las propias causales de nulidad que comete el Consejo Municipal Electoral en Tecámac, el día quince de marzo del año en curso, durante la sesión de cómputo y constancia de mayoría.

Robustece lo anterior, la siguiente tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).

De lo anterior se desprende que de las diversas irregularidades cometidas durante y antes de la jornada electoral, que la autoridad responsable señaló de irregularidades mínimas, no debe considerarse como una simple operación mecánica de sumar o acumular indicios sino de un ejercicio de adminiculación, concatenación o enlace de unas pruebas con otras, en el que los diversos elementos convictivos un tipo de coherencia entre sí, un recto raciocinio, como lo exige la ley, de ahí que la autoridad responsable debió haber realizado diligencias para mejor proveer y abrir los paquetes electorales que todos los partidos políticos y coaliciones impugnaron.

Ha sido criterio reiterado de ese honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral y en este caso en lo que se refiere al cómputo municipal, con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionada con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos.

Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientes ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos, que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, las actas del consejo municipal, situación en la que fue omisa (sic) el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley, habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes; y como quiera que el Tribunal responsable, no actuó de esta manera, aun cuando se presentaron pruebas para ello, pudiendo hacerlo, ello justifica que en el presente juicio, se ordene la práctica de las diligencias que para mejor proveer realice ese Tribunal Electoral, pues debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esa Sala Superior debe resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, lo que, por otra parte es acorde con lo dispuesto por los artículos 5 y 21, de la legislación invocada; 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 9, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del mencionado Poder.

Con lo anterior se rechaza categóricamente el contenido total de la sentencia que se combate, motivo por el que se solicita a esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en única instancia (sic).

A mayor abundamiento, debe señalarse el principio jurídico de que las normas cuyos destinatarios son los órganos jurídico-aplicadores del sistema jurídico en cuestión y que establecen de forma general cómo han de aplicarse o interpretarse otras normas del sistema. También es un principio de este tipo el de inexcusabilidad, que obliga a los jueces a resolver todos los casos que se le sometan en el ámbito de su competencia, así como el de exhaustividad en las sentencias, como derivación entre otras disposiciones, de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal que establece el derecho fundamental de que se administre justicia.

 

CUARTO. El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

El partido actor encamina el primer agravio expresado en su demanda a cuestionar lo determinado por la responsable en el considerando quinto de la resolución impugnada; sin embargo, no obstante que en dicho considerando se analizaron un total de siete casillas por diversas causales de nulidad de votación, el enjuiciante solamente combate la casilla 4213 C2, estudiada por la causal prevista en el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, consistente en ejercer violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o los electores, de manera que se afecte la libertad del voto y sea determinante para el resultado de la elección.

 

Al respecto, el accionante se duele de que la responsable no valoró las pruebas en las que dice se puede apreciar la existencia de propaganda electoral fijada durante los tres días previos a la elección y que permaneció alrededor de la casilla en el desarrollo de la jornada electoral, que por estar situada a menos de cincuenta metros de la casilla indujo la votación a favor del Partido Acción Nacional.

 

Que la autoridad responsable no consideró el escrito de quince de marzo de este año, presentado por el representante de la Coalición “Alianza por México”, que las fotografías y los videos presentados junto con dicho ocurso, de manera adminiculada y conjunta con las actas de la jornada electoral y demás documentales que valoró la responsable hacen prueba plena de que hubo proselitismo que se tradujo en presión al electorado y de la grave irregularidad e inequidad con que se llevó a cabo la elección respectiva.

 

Que con las pruebas que se aportaron en el juicio de inconformidad se contaba con elementos suficientes para acreditar que en las inmediaciones del lugar de ubicación de la casilla existía propaganda electoral, que ello ejerció presión sobre los votantes, lo que configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla.

 

El agravio en examen resulta inoperante. La primera y última parte de tal agravio, en virtud de que el partido actor en los motivos de inconformidad atinentes, realiza afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas al quejarse del actuar del tribunal responsable, pues no señala cuáles son las pruebas que omitió valorar, cuál es el contenido de las mismas, por qué considera que con ellas se acreditaba la existencia de propaganda electoral a favor del Partido Acción Nacional, de cuál de dichos medios de convicción se advertía que la propaganda se fijó en los tres días previos a la elección; tampoco dice el valor probatorio que debió asignárseles o cómo pudieron influir para que el juzgador responsable arribara a una conclusión distinta.

 

Luego, el enjuiciante tampoco señala por qué, desde su perspectiva, las fotografías, los videos presentados con el escrito de quince de marzo signado por su representante, el acta de jornada electoral y “demás documentales” harían prueba plena de la presión en los electores, pues únicamente hace referencia subjetiva a que debieron adminicularse y valorarse de manera conjunta, pero no indica cuál es su contenido, cómo sería una valoración correcta, qué hechos se evidencian con cada medio probatorio, cuál es el valor que debe otorgársele a su ponderación conjunta, ni por qué justifican la causa de nulidad que hizo valer o por qué considera suficientes los elementos referidos para acreditar los extremos de la causal de presión en el electorado.

 

Además, es de advertirse que parte de los alegatos del actor son repeticiones textuales de lo manifestado en el juicio de inconformidad respectivo, lo que puede observarse en las páginas veintisiete y veintiocho de la demanda primigenia; manifestaciones que en nada controvierten a las que utilizó la responsable para sustentar su determinación.

 

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de México desarrolló diversos argumentos para desestimar que en la casilla 4213 C2 se actualizara la causa de nulidad de votación consistente en ejercer presión sobre los electores o integrantes de la mesa directiva.

 

Así, por ejemplo, enunció los elementos que integran dicha causal y expuso lo que debe entenderse por cada uno de ellos, luego, valoró diversas pruebas ofrecidas por el actor, tales como acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, a las que concedió pleno valor probatorio y de las cuales consideró que se desprendían tres hechos aislados en relación a la queja del actor, los cuales estimó insuficientes para probar la presión alegada.

 

Por otra parte, también en la resolución impugnada se desestimó el escrito de protesta de la oferente, con base en que dicha documental no acredita quién ejerció presión y sobre cuántas personas la ejerció, en qué momento y cómo ello pudo resultar determinante para los resultados electorales; además de que al tratarse de una documental elaborada por la oferente requiere adminicularse con otras probanzas para lograr eficacia probatoria, lo que no aconteció en el caso.

 

Igualmente, varias denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público en relación a la impugnación del actor, fueron motivo de pronunciamiento por parte de la responsable, en el sentido de que de las manifestaciones de los declarantes no se advertía que alguno de ellos haya votado por un partido político en contra de su decisión de hacerlo por otro y que ello obedeciera al miedo derivado de alguna coacción o amenaza; asimismo, en relación a los testimonios que constan en dichas denuncias, invocó un criterio jurisprudencial en el que se establece que dicha prueba sólo puede aportar indicios.

 

Los anteriores razonamientos externados por la jurisdicente para sustentar su decisión, no fueron atacados por la Coalición “Alianza por México” en este juicio de revisión constitucional electoral, pues de la lectura cuidadosa de la demanda correspondiente no se advierte argumento alguno mediante el cual el enjuiciante cuestione alguno a los motivos referidos que sirvieron de apoyo a la decisión del tribunal responsable; por tanto, los mismos deben seguir rigiendo esa parte del fallo controvertido.

 

En el segundo agravio, la coalición actora se inconforma con el considerando sexto de la resolución impugnada, en la parte en que establece lo siguiente:

 

“Encontrado que el número asentado fue erróneo, toda vez que refiere trescientos treinta y nueve votos cuando en realidad debe de ser trescientos cuarenta, por lo que existe un error consistente en un voto de más, pero considerando que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el segundo es de treinta y ocho votos, no existe determinancia y por lo tanto resulta infundado tal agravio respecto de esta casilla”

 

“Con relación a la casilla 4232 básica, una vez realizadas las operaciones correspondientes se advierte que existe un error aritmético…”

 

“Con relación a la casilla 4233 contigua 2, una vez realizadas las operaciones correspondientes, se advierte que existe error aritmético…”

 

“Por otro lado, el partido inconforme solicita la nulidad de las casillas 4200 básica, 4208 contigua 1, 4228 contigua 2, 4250 básica, 4251 extraordinaria 6, 4252 básica, 4252 contigua 4, 4252 contigua 5, 4193 contigua 2 y 4201 básica, en virtud de que se actualiza la causal de nulidad de la votación que se establece en el artículo XIII del Código Electoral del Estado de México, porque en su opinión, en las referidas casillas el día de la jornada electoral, se encontró propaganda del Partido Acción Nacional alrededor de las casillas, equiparándose con proselitismo, lo cual aconteció durante diez horas, además de que en las casillas 4201 básica y 4193 contigua 2, se estuvieron dando boletas con folio, violando con ello la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México y que sumadas a las demás se puede considerar que fue determinante para la elección.”

 

No obstante el señalamiento de que lo anterior le causa agravio, la enjuiciante omite manifestar por qué ello es así, y solamente se limita expresar que la autoridad responsable minimizó las acciones de la coacción del voto y proselitismo durante la jornada electoral con lo que violentó los principios de certeza y legalidad previstos en el artículo 116, fracción IV de la Constitución General de la República, así como el de exhaustividad.

 

Que además de que no valoró las pruebas, ni reconoció la existencia de irregularidades no reparables antes y durante la jornada electoral y en el cómputo municipal, en su lugar, la responsable únicamente invocó la tesis sostenida por dicha autoridad local intitulada: “PROSELITISMO Y PROPAGANDA ELECTORAL. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA”, la cual produce, según el actor, una contradicción de tesis con los criterios sustentados por esta Sala Superior bajo los rubros: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima)” y “PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación del Estado de Chihuahua y similares)”.

 

Que con lo anterior, advierte, la autoridad responsable considera permisible el proselitismo en las casillas el día de la elección y la presión en el electorado, contraviniendo la libertad del sufragio, por lo que no valoró diversas anomalías y la coacción del voto, aun cuando quedó demostrado el modus operandi del Partido Acción Nacional porque el tipo de despensa que se ofreció fue en diversos puntos del municipio el mismo.

 

El motivo de inconformidad de que se trata, en principio, resulta inatendible, porque en el considerando sexto de la sentencia que se tacha de inconstitucional, la responsable realizó el análisis de diversas casillas cuya votación no fue impugnada por la ahora promovente, sino por el partido Convergencia mediante el juicio de inconformidad respectivo, por lo que si la Coalición “Alianza por México”, en la instancia local no alegó la actualización de causa de nulidad alguna respecto de esas casillas, ni compareció como tercero interesado en el juicio promovido por Convergencia, no es dable que en este juicio cuestione lo resuelto respecto a ellas, pues los actos que no objetó desde el medio de impugnación local se debe entender que fueron consentidos, como en el caso.

 

Aparte, es inoperante lo alegado por la actora, pues no se advierte porque ésta no precisa la razón por la cual lo decidido en el considerando sexto le causa perjuicio, además de que los argumentos que a manera de agravio formula en su contra, tienen la característica de ser afirmaciones subjetivas y genéricas, que no encuentran apoyo en razonamiento alguno que les proveyera de eficacia para destruir las conclusiones a las que arribó la responsable en la parte conducente de la resolución impugnada.

 

Lo anterior es así, porque al referirse a que la responsable violentó los principios de certeza y legalidad al minimizar las acciones de la coacción del voto y proselitismo durante la jornada electoral, dejó de exponer las razones por las que llegó a dicha conclusión, no señaló en qué consisten dichos principios, cuáles intereses protegen, cómo debió aplicarlos el tribunal local, y al dejar de observarlos cómo trascendió al resultado de la elección, menos precisó por qué las acciones de presión al elector y proselitismo el día de la elección no debieron considerarse como mínimas, sino como determinantes en el resultado de la votación de las casillas respectivas.

 

Tampoco señala la impugnante cuáles son las pruebas que no valoró la responsable, ni qué irregularidades se dieron en su concepto durante la jornada electoral y en el cómputo municipal, que no fueran reparables, quiénes las cometieron, en qué circunstancias, con qué medios de convicción se acreditaban y el alcance negativo que esas conductas pudieron tener en la libre voluntad del electorado.

 

De igual forma, la accionante omitió argumentar por qué estima que la autoridad responsable fue permisiva con el proselitismo en las casillas en la jornada electoral y con la coacción del voto, cuáles de los razonamientos utilizados por el tribunal local indican dicha circunstancia, en qué se basa para señalar que se atentó contra la libertad del sufragio, cuáles eran las probanzas que demostraban las anomalías y el modus operandi del Partido Acción Nacional, cuántas despensas repartió dicho partido, a quiénes, cómo influyó dicha conducta en la población electoral, qué repercusión tuvo en los votos obtenidos por el citado partido o qué desventaja le acarreó a la inconforme respecto a los resultados de la elección, de ahí que las manifestaciones que al respecto formuló se consideran ambiguas, imprecisas y dogmáticas, por cuyo motivo ha lugar a desestimarlas.

 

Por otro lado, la coalición actora se equivoca al señalar la existencia de contradicción de tesis, entre la citada en la resolución impugnada, sustentada por el Tribunal Electoral del Estado de México y los criterios aludidos, asumidos por este Órgano Jurisdiccional, en tanto que, entre las tesis que lleguen a sostener dichas autoridades no hay posibilidad de que se actualice esa figura jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 232, fracción III y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se refieren a la contradicción de tesis que puede existir entre los criterios de esta Sala Superior y otros órganos jurisdiccionales entre los que no se contemplan a los tribunales de las entidades federativas, por ello el alegato de que se trata es inatendible.

 

Por los motivos y argumentos expuestos es dable desestimar el segundo agravio expresado por la coalición actora al haber resultado inatendible en una parte e inoperante en otra.

 

El tercer agravio esgrimido por la accionante se dirige a controvertir la parte del considerando octavo de la resolución cuestionada, en la cual la responsable analizó, entre otras, cincuenta y tres casillas impugnadas por la actora, bajo el supuesto del artículo 299, fracción IV, inciso a), del Código Electoral del Estado de México que establece:

 

“Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un Ayuntamiento de un municipio.

IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un Ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtengan la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:

 

a) En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de los servidores públicos, de tal manera que se provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

…”

 

La coalición impugnante señala que del texto que consta en la página 96 de la resolución impugnada, respecto a la apertura del paquete electoral de la casilla 4198 C1 realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, la responsable debió advertir la existencia de irregularidades que se dieron en la sesión de cómputo y que, al hacer caso omiso de que cincuenta y tres casillas habían sido impugnadas por haber duda fundada sobre el contenido de los respectivos paquetes electorales, violó los principios de exhaustividad y certeza al no indagar sobre ello mediante diligencias para mejor proveer.

 

Puntualizado lo anterior, esta Sala Superior estima que es inatendible lo que alega la actora, porque el texto de la página 96 a que se refiere, no constituye manifestación alguna o conclusión propia del tribunal responsable, sino que la transcripción de una parte de la demanda de inconformidad del Partido Acción Nacional, en la que se basó la responsable para justificar el estudio de la casilla 4198 C1 por una causa específica de nulidad de votación, lo cual, evidentemente, no guarda relación alguna con las cincuenta y tres casillas sobre las que dice existe duda fundada de la votación recibida, por lo que este Órgano Jurisdiccional no advierte cómo, de dicha transcripción, se podían advertir irregularidades en otras casillas distintas de la citada, que condujeran a la responsable a realizar la apertura de los paquetes electorales mediante diligencias para mejor proveer.

 

En otra parte, alega la enjuiciante que el tribunal local inobservó el principio de exhaustividad que le impone el deber de agotar en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en la integración de la litis, pronunciándose sobre los hechos constitutivos de la causa petendi y sobre el valor de las pruebas aportadas, lo que, en su concepto, no ocurrió, sino que, contrario a ello, se encubrieron irregularidades tachándolas de menores, además de que la autoridad fue permisiva con la realización de conductas que violaron la libertad del voto.

 

El alegato en estudio deviene inoperante, pues en el mismo se observa que las afirmaciones ahí vertidas son vagas, genéricas, subjetivas e imprecisas, porque no se refieren a hechos concretos, ni la actora expone de manera específica cuáles planteamientos, integrantes de la litis, considera que dejó de atender la autoridad responsable, o sobre qué hechos que sustentan su causa de pedir no hubo pronunciamiento alguno, asimismo, deja de expresar cuáles medios convictivos omitieron valorarse; tampoco señala a qué irregularidades se refiere, ni explica por qué no son menores, o cuál fue la trascendencia en el resultado de la votación en las cincuenta y tres casillas y en qué se basa para afirmar que la autoridad responsable es permisiva con conductas atentatorias al libre sufragio.

 

Ante esas deficiencias, y no estando esta Sala Superior para realizar un estudio oficioso de la sentencia combatida, por no permitirlo el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de  Impugnación en Materia Electoral, como se adelantó, el agravio relativo deviene inoperante.

 

También se duele el actor, de que el tribunal local responsable consideró insuficientes los medios de convicción para demostrar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos invocados como causantes de agravio, que ni siquiera vio el video de la sesión de cómputo municipal donde se observan diversas irregularidades, que le llevarían a ordenar diligencias para mejor proveer y abrir los cincuenta y tres paquetes electorales, al no tener certeza sobre su contenido.

 

Lo anterior es en una parte inoperante y en otra infundada, ya que, por un lado, es inexacto que la responsable no haya analizado el video de la sesión de cómputo, ya que, contrariamente a lo alegado por la actora, en la página 138 de la resolución impugnada consta que el video referido se desahogó por en la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, el diecinueve de abril de este año, e incluso la responsable en la sentencia, concluyó que del contenido del dicho video y otras pruebas, se observaba que las personas que intervinieron en todas las actividades de la sesión de cómputo fueron las facultadas para ello y precisó, además, que las irregularidades invocadas no quedaron acreditadas, de ahí que sea infundado lo que al respecto adujo la coalición impugnante; mientras que lo inoperante deriva de que no señala qué circunstancias aparecían en el video, que dejó de observar el tribunal local y que pudieran haberlo llevado al convencimiento de que era necesario ordenar la apertura de los paquetes electorales de las casillas de que se trata, tampoco alega por qué las personas que intervinieron en el cómputo aludido no eran las legalmente facultadas, o por qué, en su concepto, los medios de convicción que obran en autos eran suficientes para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades invocadas, qué contenía y probaba cada uno de ellos y cómo debieron valorarse.

 

En otra parte del agravio, la Coalición “Alianza por México” se queja de que la responsable omitió hacer pronunciamiento alguno respecto al alegato en que se le planteó que el Consejo Municipal Electoral de Tecámac actúo incorrectamente en la sesión de cómputo municipal, pues no obstante haber encontrado errores aritméticos en las actas de algunas casillas, abrió los paquetes electorales de las mismas, pero se limitó a corregir las cifras asentadas en el rubro “votación total emitida”, contrario a lo que en su concepto procedía, conforme al artículo 270 del Código Electoral local, que era repetir el escrutinio y cómputo de cada casilla y elaborar de nuevo las actas respectivas.

 

Con base en lo anterior, solicitó al tribunal local ordenara, mediante diligencias para mejor proveer, que se abrieran nuevamente los paquetes de las casillas de que se trata para repetir el escrutinio y cómputo de los votos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 228 del código citado, con el fin de determinar el número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, el número de votos nulos y el número de boletas sobrantes.

 

Que diversos partidos políticos impugnaron las casillas referidas por idénticos motivos y que por ello la responsable debió corroborar la duda fundada sobre el contenido de los paquetes electorales y considerar dicha circunstancia suficiente para ordenar su apertura.

 

Es inatendible el referido argumento de la coalición accionante, ya que si bien es cierto que de la resolución impugnada no se advierte pronunciamiento alguno mediante el cual la responsable haya calificado de legal o ilegal la actuación del Consejo Municipal Electoral de Tecámac, referente a la apertura de diversos paquetes electorales en la sesión de cómputo respectiva y a la no realización del procedimiento completo de escrutinio y cómputo ni a la falta de elaboración de nuevas actas, también cierto es que ello no irroga perjuicio a la Coalición “Alianza por México”, dado que este Órgano Jurisdiccional aprecia que, por un lado, no era necesaria la reposición del citado procedimiento por la autoridad administrativa electoral, y por otro, tampoco procedía que el tribunal local ordenara la apertura de los paquetes electorales de las casillas respectivas.

 

Para arribar a la conclusión anterior, debe tenerse en consideración lo asentado en el acta de sesión ininterrumpida del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tecámac, Estado de México, misma que, en copia certificada obra en el expediente de este juicio, a fojas de la 469 a la 484 del cuaderno accesorio número 1; documental pública que merece valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el acta citada, consta que, efectivamente, el Consejo Municipal Electoral de Tecámac estableció que realizaría la apertura de paquetes electorales, atendiendo a tres criterios, a saber: 1), paquetes que tuvieran muestras de alteración; 2), los que se encontraran en el supuesto del artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, y 3), paquetes electorales de todas aquellas casillas en las que el número de votos nulos fuera igual o superior a ocho; este último criterio con base en el acuerdo propuesto por los representantes de los partidos políticos y avalado por los consejeros del órgano municipal en esa misma sesión de cómputo.

 

Así, el consejo electoral citado abrió paquetes que corresponden a sesenta casillas, bajo el criterio de que el número de votos nulos asentado en el acta respectiva era igual o superior a ocho, derivado de ello, realizó el escrutinio y cómputo de los votos nulos y, en los casos en que no hubo coincidencia con los datos asentados en el acta procedió a rectificarlos, siendo el caso de veinte casillas en que algunos sufragios, separados como nulos, en realidad habían sido emitidos a favor de algún partido político o coalición, o que se encontraron algunos votos nulos de más o de menos que la cifra originalmente asentada, por lo que se hicieron las correcciones atinentes, mismas que constan en el acta bajo exámen.

 

Asimismo, el Consejo Electoral de Tecámac abrió los paquetes electorales correspondientes a otras cuatro casillas, por considerar que se actualizaba algún supuesto de los previstos en el artículo 270 que se ha venido citando, a saber, casillas 4216 C3 y 4225 B, porque al revisar las actas de escrutinio advirtió error en la suma de votos; casilla 4198 C1, porque el paquete no tenía el acta de escrutinio y cómputo; casilla 4227 B, porque el acta original de escrutinio y cómputo y las copias están “tachadas”.

 

De lo anterior se concluye que la apertura de los sesenta paquetes electorales citados, no se hizo partiendo de la actualización de un supuesto que la ley contemple expresamente, sino producto de un acuerdo irregular de voluntades entre los representantes de los partidos, por lo cual dicha apertura no puede vincularse directamente como el antecedente que tenga atribuida una consecuencia jurídica que sí está prevista para casos específicos, esto es, el artículo 270 cuando establece que se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente, cuando “hubiere objeción fundada contra las constancias de esas actas”, lo que en el caso no sucede.

 

En efecto, para que procediera la apertura de paquetes conforme al supuesto legal establecido en el citado artículo 270, debía existir objeción fundada; en el entendido de que de acuerdo con el Diccionario de Uso del Español, de María Moliner, “objetar” significa “oponer un inconveniente o dar alguna razón en contra de cierta cosa”.

 

Luego, para que la razón que alegue el solicitante de la diligencia a que alude el precepto legal invocado sea calificada como fundada, debe atenderse a las consideraciones de hecho y de derecho en que base la objeción.

 

Al respecto, se estima que al formular su objeción, el partido solicitante debe hacer valer una irregularidad específica, con precisión de las circunstancias atinentes; de suerte tal que particularice cuál es, en realidad, la violación cometida, por la que se estima necesario realizar otra vez el escrutinio y cómputo, y en cuál o cuáles casillas ocurrió.

 

En suma, debe expresarse en qué casillas ocurrieron hechos que pudieran originar la apertura de paquetes y, en qué consistieron los mismos, de manera particularizada, tal como se colige de la lectura de la última parte de la citada fracción, que dice: “...Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente”.

 

Lo anterior evidencia que la ley no admite que la objeción sea expresada en forma general, sino que debe referirse a una o varias casillas, pero de manera individualizada.

 

Asimismo, de acuerdo con la razón en la que se sustente la objeción, debe quedar de manifiesto que la única manera de poder evidenciar la ilegalidad motivo del reparo es precisamente a través de la apertura de los paquetes electorales.

 

El cumplimiento de los requisitos anteriores es indispensable para que la autoridad cuente con los elementos necesarios para evaluar la trascendencia de la irregularidad aducida y la necesidad de la medida, y se encuentre en aptitud de resolver sobre la procedencia de la solicitud, de manera fundada y motivada, de modo que sólo cuando se cumplan esas exigencias puede considerarse que se trata de una objeción fundada.

 

En cambio, si se solicita la apertura de los paquetes electorales únicamente sobre la base de un hecho genérico, como en el caso, en el que no se especifique en qué consiste la violación aducida, ni en cuáles casillas tuvo verificativo, entonces, no es posible que la autoridad valore las circunstancias del caso para decidir sobre la procedencia de la solicitud y, por tanto, la objeción debe considerarse infundada, puesto que la apertura de paquetes en esas condiciones podría traducirse en una pesquisa, esto es, en una averiguación carente de un objeto concreto.

 

En el justiciable, ni siquiera se advierte que se expresara objeción alguna por algún representante partidista respecto de alguna casilla en específico, sino que la apertura dependió de la circunstancia del número de votos nulos que se hubieran asentado en el acta de cada casilla; por tanto, en la especie no aplicaba la repetición del escrutinio y cómputo pretendido por la coalición actora.

 

Más aún, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, se advierte que los representantes de los partidos políticos o coaliciones, no hubieron solicitado al momento de la apertura, que el escrutinio y cómputo se realizara respecto del contenido total del paquete o que se hubieran inconformado ante el órgano electoral porque éste se limitó a la revisión de los votos nulos exclusivamente.

 

Igualmente, si la autoridad realizó correcciones en los datos originalmente asentados en las actas, derivado de los errores encontrados entre las cantidades asentadas en el rubro de votos nulos y los que realmente debieron considerarse como tales, entonces, al haberse subsanado tales imperfecciones y quedar constancia de ello en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo, resulta intrascendente que el consejo municipal no haya elaborado nuevas actas de escrutinio y cómputo.

 

En cuanto al alegato de que el tribunal responsable debió ordenar la apertura de los paquetes electorales de las casillas referidas, no le asiste razón a la promovente, en tanto que, por un lado, decretar dicho tipo de diligencias es facultad potestativa de la autoridad y, por otro, para que se pueda ejercer la misma deben reunirse diversas condiciones que justifiquen la realización de dichas actuaciones judiciales, pues no basta para su realización, como lo alega la enjuiciante, que varios partidos políticos hayan impugnado, por similares motivos, las casillas de que se trata.

 

Apoya lo anterior lo sustentado por esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia consultables en las páginas ciento uno a ciento cuatro y doscientos once y doscientos doce de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubros son: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”, “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER” y “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”.

 

En efecto, las autoridades jurisdiccionales electorales cuentan con atribuciones para decretar la realización de diligencias judiciales como la de apertura de paquetes electorales, con el fin de alcanzar el principio de certeza, rector del sistema de justicia electoral, pero ello no es una facultad ordinaria ni incondicional, sino excepcional y extraordinaria, que podrá ejercerse cuando la gravedad de la cuestión controvertida lo amerite y siempre que el desahogo de dicha diligencia sea indispensable para alcanzar certidumbre respecto del aspecto cuestionado.

 

En la especie, no se actualizaban los extremos antes citados por lo que resultaba improcedente que la responsable acogiera la pretensión de la Coalición actora de ordenar la apertura de los paquetes electorales de que se trata, ello es así, en virtud de que, como ya quedó razonado en párrafos precedentes, el hecho de que el consejo municipal de Tecámac haya abierto paquetes correspondientes a sesenta casillas, fue producto de que en ellas se actualizara la circunstancia que convinieron los representantes partidistas, que consistía en que en el rubro “votos nulos” se asentaran como recibidos ocho o más, por lo que, no se alegó falta de certeza en la votación obtenida por cada partido político, es decir, del acta de la sesión de cómputo municipal no se desprende que respecto de dichas casillas se actualizara algún supuesto de los contenidos en el artículo 270 del Código Electoral local que justificara la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, por lo que si la autoridad administrativa electoral no tenía la obligación legal de llevarlo a cabo, lógico resulta que tampoco se justificaría que el tribunal responsable lo hiciera en sustitución de aquélla.

 

En el caso, tampoco se advierte como podría haber incertidumbre en los votos recibidos en las casillas y los partidos a favor de los cuales fueron emitidos, dado que, se reitera, en los casos en que el consejo municipal encontró diferencias entre los votos nulos encontrados y la cifra asentada en el acta, procedió a la corrección respectiva, en presencia de los representantes partidistas; además debe considerarse que de las sesenta casillas cuyos paquetes fueron abiertos por superar el número de ocho votos nulos, solamente en veinte de ellas se observó diferendo entre la cantidad asentada y los votos nulos contenidos, lo que evidencia que en su mayoría los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas revisadas eran los correctos.

 

Por las razones apuntadas, resulta inatendible el alegato de la enjuiciante de que el tribunal responsable debió ordenar la apertura de los referidos paquetes electorales, así como también es improcedente, por los mismos motivos, su pretensión de que esta Sala Superior decrete la realización de tal diligencia.

 

Otro motivo de inconformidad expresado por la impugnante consiste en que la autoridad responsable realizó una deficiente valoración de las pruebas, pues señala que no consideró las denuncias de hechos presentadas, los videos aportados y la fe de hechos levantada por un notario público; al efecto describe lo que desde su perspectiva se aprecia en seis videos y que, contrario a lo concluido por la responsable, constituyen las irregularidades cometidas en la sesión de cómputo municipal.

 

 Es infundado el agravio aludido, puesto que la coalición actora parte de la premisa falsa consistente en que la responsable no valoró los medios de prueba precisados, lo cual es inexacto, ya que a partir de la página 124 de la resolución impugnada el tribunal local realizó un análisis de las copias certificadas de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público por diversas personas, incluso sintetizó su contenido y luego concluyó que las mismas solamente acreditaban que algunas personas acudieron ante esa autoridad ministerial a manifestar hechos presuntamente constitutivos de delitos, siendo además manifestaciones unilaterales que no pueden tener pleno valor probatorio, sino sólo considerarse como indicio que carece de la fuerza suficiente para demostrar las aseveraciones de la actora, para lo que requerirían adminicularse con otros medios de convicción que las robustecieran.

 

 Asimismo, de la página 135 a 137 de la resolución controvertida, la responsable describió dos actas en las que consta la fe de hechos realizada por notarios públicos y concluyó que de dichos instrumentos se advertía que no se pusieron sellos en el cuarto de resguardo, en virtud de que ya se había realizado el computo final de la elección, y que ello resta convicción a lo argumentado por la actora respecto a tal situación.

 

 En cuanto a los videos, también se equivoca la Coalición “Alianza por México” al decir que no fueron tomados en consideración en la resolución atinente; ello es así, porque en las páginas de la 140 a la 143 de dicha determinación, se observa la referencia que el tribunal local hace a dichas probanzas, indicando la fecha en que fueron desahogados los videos en la Secretaría General de Acuerdos y haciendo una reseña de lo que dicha autoridad advirtió en ellos y concluyendo, por ejemplo, que no estaban acreditadas las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que no se acreditó la compra del voto y que no se apreciaba cómo los hechos pudieron influir en el sentido del sufragio.

 

Finalmente, aduce la coalición impetrante, que fue deficiente la valoración del video de la sesión de cómputo municipal porque su contenido está relacionado con los hechos que narró en el juicio de inconformidad y que como prueba indiciaria fue infravalorada porque debió ser adminiculada con otros medios de convicción como las denuncias ministeriales y fe de hechos levantadas por notario público; pruebas que dicha inconforme considera idóneas para acreditar plenamente la causal de nulidad de elección invocada.

 

Es inoperante el anterior motivo de inconformidad, en primer lugar, porque está constituido por aseveraciones genéricas, subjetivas e imprecisas, que no explican, por ejemplo, qué valor probatorio merecía el video de la sesión de cómputo, con qué hechos de la demanda se vincula, por qué tenía relación con las fe de hechos y con las denuncias presentadas ante el Ministerio Público, cómo debió concatenar dichos elementos la responsable para arribar a una conclusión diversa a la que sostuvo, por qué la valoración en forma conjunta acreditaba plenamente las violaciones alegadas por la enjuiciante; en segundo lugar, es inoperante el alegato de que se trata, dado que, en nada controvierte los argumentos de la responsable en los que señaló que el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, nunca incurrió en violaciones procedimentales o sustanciales, pues actúo conforme a derecho, que las personas que intervinieron en las actividades de preparación, desarrollo y vigilancia de la elección fueron las facultadas legalmente para ello, que no se afectaron los principios de certeza, legalidad y objetividad que sustentan el régimen electoral, que ningún medio probatorio fue idóneo para acreditar las violaciones sustanciales ni las irregularidades aducidas por la Coalición actora, que no obstante hubo irregularidades menores, el órgano municipal electoral acató cabalmente el principio de imparcialidad, por lo que si las consideraciones de la accionante no son aptas para destruir los argumentos citados, éstos deben seguir rigiendo la parte respectiva del fallo combatido.

 

Consecuentemente, al haber resultado inatendibles, inoperantes e infundados los agravios hechos valer por la Coalición “Alianza por México”, lo procedente es confirmar, en la parte que fue impugnada, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JI/63/2006 y acumulados.

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue impugnada, la resolución emitida el veintiocho de abril de dos mil seis, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI/63/2006, JI/76/2006, JI/80/2006, JI/85/2006 y JI/90/2006, acumulados.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora, y personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de México, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, José Alejandro Luna Ramos, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Ausente el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA